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Ordenanza Nº 2730/00 - ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA

LA MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO

HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA Nº 2730/2000

ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA

INDICE


CAPITULO DENOMINACION PAGINA
I Tasa General de Inmuebles (T.G.I.) – Tasa por Mantenimiento Red Vial 3
II Derecho de Registro e Inspección (D.R.I) 5
III Derecho de Cementerio 12
IV Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos 16
V Derecho de Ocupación del Dominio Público 17
VI Permiso de Uso 20
VII Tasa de Remate 22
VIII Sellados Administrativos y Otras Prestaciones 23
Rubro 1: Mensura y Servicios Complementarios 28
Rubro 2: Registro de Inscripción 28
Rubro 3: Tasa por Servicios Diversos 29
Rubro 4: Multas y Contravenciones 32
Rubro 5: Intereses y Recargos por Deudas Fiscales 33
Rubro 6: Asistencia Pública Municipal 34
IX Régimen de Exenciones y Facilidades del “Parque Industrial – La Victoria”. 35
X Tasa de Desagües - Tasa de Salud 37










CAPITULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo Nº 1.
El Departamento Ejecutivo Municipal realizará las tareas necesarias, para que la Tasa General de Inmuebles sea liquidada conforme lo establece el Art. 72º del Código Tributario Municipal (CTM), presentando en su momento el respectivo proyecto de Ordenanza, acompañado de los estudios económicos que permitan evaluar su incidencia fiscal en las economías de los contribuyentes.

Artículo Nº 2.
Hasta tanto se realice lo dispuesto en el artículo anterior, esta Tasa se seguirá liquidando, emitiendo y recaudando conforme la normativa de la Ordenanza Nº 1732/88, sin modificaciones.

TASA POR MANTENIMIENTO RED VIAL

Artículo Nº 3.
A) La Tasa por Mantenimiento de la Red Vial, será liquidada cuatrimestralmente conforme los siguientes valores referidos a igual período de tiempo:

Hasta 300 ha. 1,33 litros de gasoil por ha.
De 301 a 600 ha. 399 litros de gasoil mas 1,6 litros por ha. que exceda de 300.
Más de 600 ha. 879 litros de gasoil mas 1,8 litros por ha. que exceda de 600.

B) A los efectos de un mejor ordenamiento administrativo se tomará como base para la liquidación de la citada Tasa, el número de contribuyente otorgado por la Administración Provincial de Impuestos, para el pago del Impuesto Inmobiliario.

C) La base imponible para la liquidación de esta Tasa será la superficie que figure en las respectivas partidas del Impuesto Inmobiliario de la Administración Provincial de Impuestos, quedando por cuenta y cargo del propietario solicitar su determinación sobre la base de otra superficie distinta sea por transferencia, subdivisión o zona inundable, para lo cual deberá presentarse ante la División Registro de Inmuebles, dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, munidos de los antecedentes del caso.

D) El Departamento Ejecutivo Municipal determinará mediante Decreto las fechas de vencimiento de los futuros períodos y fijará también con diez (10) días de anticipación como mínimo a la fecha de vencimiento, la equivalencia entre el precio del gasoil y el monto a percibir por unidad imponible, tomando como base el precio promedio de tres marcas de gasoil reconocidas del mercado.

E) El mínimo a abonar por cada contribuyente se fija en el equivalente a 20 (veinte) litros de gasoil por cuatrimestre, suma que está destinada a cubrir los gastos administrativos de emisión, facturación, confección de padrones y seguimiento de deudores.

F) En los casos de único contribuyente titular, ya sea persona física, ideal o condominio, cuyas fracciones de inmuebles divisas constituyan una unidad de explotación lindante entre sí, el monto a liquidar de Tasa de Mantenimiento de la Red Vial se aplicará sobre el total de las superficies sumadas.
FECHAS DE VENCIMIENTOS - PAGOS ANTICIPADOS:
Artículo Nº4.
Tasa General de Inmuebles
El período será anual y sus vencimientos los establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal quien a comienzo del año fijará su calendario impositivo, pudiendo modificarlo durante el transcurso del mismo, previa notificación con 30 días de anticipación.
Tasa de Mantenimiento Red Vial
El período será cuatrimestral y sus vencimientos los establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal, quien a comienzo del año fijará su calendario impositivo, pudiendo modificarlo durante el transcurso del mismo, previa notificación con 30 días de anticipación.
Pagos Anticipados
Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar un descuento de hasta un 7% (siete por ciento) del total de la emisión anual, al contribuyente que abone en forma adelantada y al contado el valor equivalente, derogándose las Ordenanzas 2300/95, 2325/95, 2382/96 y 2385/96.


CARGO ADMINISTRATIVO

Artículo Nº 5.
Por confección de cada uno de los recibos, se abonará.......................................... $ 0,34


DESCUENTO T.G.I. - 50%

Artículo Nº 6.
Gozarán del descuento del 50% (cincuenta por ciento), sobre la Tasa General de Inmuebles los siguientes contribuyentes:

A) Los jubilados y/o pensionados, conforme al régimen de la Ordenanza Nº 873/75.-

B) Los contribuyentes que se hallen sin ocupación por causa de su invalidez total y/o permanente, según Ordenanza Nº 1507/85.-

C) Quienes se encuentren gestionando los trámites jubilatorios correspondientes, según ordenanza Nº 1507/85.

A efectos de otorgar los beneficios respectivos, el interesado presentará una nota en Mesa de Entradas de la Secretaria de Hacienda, debiendo girarse la misma a Secretaría de Acción Social por medio de Expediente respectivo, para confeccionar el informe socioeconómico del caso quedando a cargo de la Secretaría de Hacienda, con la aprobación del Intendente Municipal, el otorgamiento de lo peticionado, para proceder al descuento respectivo intervendrá la Dirección de Rentas y la División Tasa General de Inmuebles respectivamente.


CAPITULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN


Artículo Nº 7.
La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83º del CTM, se fija en el 0,525%.

Artículo Nº 8.
El derecho mínimo de cada período mensual, sin perjuicio de los tratamientos especiales que se fija por separado, se establece a continuación, según las actividades:

Nº de Titulares y Industria y
Personal en Rela- Comercio Servicios
ción de Dependencia

1 a 2 $ 10.- $ 7.-
3 a 5 $ 30.- $ 14.-
6 a 10 $ 50.- $ 40.-
11 a 20 $ 90.- $ 75.-
más de 20 $120.- $ 100.-

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada período mensual. En caso de que existieran titulares que fueran cónyuges se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada.

Los permisionarios de vehículos afectados al servicio de Taxis y Remises tributarán la cuota Mínima General correspondiente a Servicios.


Artículo Nº 9.
Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho mínimo de cada período mensual se liquidará con los siguientes importes:

a) Confiterías bailables, café concerts, cabarets, boites, night clubs y bares nocturnos, abonarán de acuerdo a su capacidad los valores siguientes:

Hasta 200 personas $ 100.-; de 201 a 500 personas $ 150.-; de 501 a 800 personas $ 200.-; más de 800 personas $ 300.-

b) Préstamos de dinero, descuentos de documentos, y demás operaciones financieras realizadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley 21526, abonarán la suma de $ 700.-

c) Las entidades mutuales con prestación de servicios de ayuda económica, mutual con captación de fondos de sus asociados, abonarán la suma de $ 700.-

d) Prestamistas en general no incluidos en el inciso b) abonarán la suma de $ 150.-

e) Acopiadores de productos agropecuarios y actividades atinentes a un proceso de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de agricultura, oleaginosas y sus derivados, según la escala siguiente:

Hasta 10.000 toneladas $ 50.-; de 10.001 a 20.000 toneladas: $ 80; de 20.001 a 40.000 toneladas: $ 200.-; más de 40.000 toneladas $ 350.-

f) Las cadenas comerciales con sede en otras ciudades y sucursal en Venado Tuerto(estaciones de servicio, supermercados, venta de artículos del hogar y similares) tendrán una cuota mínima de $ 1500,00.

Artículo Nº 10.
Fíjase un adicional del 25% sobre el derecho que corresponda tributar por aplicación de las alícuotas respectivas o la cuota mínima especial del Art. 9º inc. f) en caso de incentivar sus ventas a través de sorteos o juegos de azar.

Artículo Nº 11.
Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales, que configuran los tratamientos especiales que se detallan:
a) del 0,15% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza:

- Las actividades industriales que se encuentren radicadas en jurisdicción de este municipio, excepto por los ingresos que provengan de la venta de propia elaboración directamente al público consumidor.

- Producción de semillas a partir de productos de producción propia, o de productos adquiridos a terceros, o de productos de terceros.

b) del 0,3 o/o para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:

- Empresas de construcción de obras públicas o privadas.

- Comercio e industria de artículos medicinales, veterinarios y óptica general.

- Transporte público de pasajeros.

- Comercios de productos agropecuarios.

- Comercio al por menor de agroquímicos, abonos y semillas.

- Distribución de gas natural por redes, excepto el de uso residencial que tributará la alícuota general.

c) del 0,5 o/o para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ordenanza o en el Código Tributario Municipal.

- Comercio de productos alimenticios, excepto bares, restaurantes, pizzerías, casas de comida y rotiserías, que estarán sujetas a la alícuota general.

- Depósitos y almacenamiento.

- Comercios mayoristas en general (venta de comerciante a comerciante).

d) del 1,2 o/o para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:
- Comisiones por compras y/o ventas de inmuebles (inmobiliarias).
- Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda, incluso la filmada o televisada.
- Agencias o empresas de turismo.
- Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
- Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.
- Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería y relojes.
- Comercialización de billetes de lotería, tarjetas de prode, quiniela y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
- Comercio al por menor de peletería (natural y sintética).
- Comercio de chatarra, rezagos y sobrantes de producción.
- Institutos de estética e higiene corporal, peluquerías de damas, salones de belleza y gimnasios.
- Alquiler de vídeo películas y vídeo juegos (vídeo club).
- Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general. Prestación del servicio.
- Alquiler de automotores sin chofer.
- Alquiler de aeronaves

- Locación de mas de cinco inmuebles de propiedad de un solo sujeto.

- Locación de salones y/o servicios para fiestas.

- Locación de servicios de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.

- Locación de servicios de comunicación inalámbrica sea de llamadas para taxímetros, rurales y urbanos, con o sin aporte de equipo.
- Servicio de información sobre créditos comerciales.

- Servicios de investigación y/o vigilancia.

- Servicio de locación de personal.

- Servicio de guardería de animales.

- Servicio de caballerizas y “studs”

- Servicios de recepción, transporte y/o descarga de residuos o materiales mediante cajas metálicas o contenedores. ( Adic. Der. Ocup. Dom. Público)

- Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía, e instrumentos de óptica no ortopédica, revelado de fotografía y películas.

- Salas destinadas a proyección de películas por el sistema de vídeo - cassettes / discos.

- Cines y teatros.

- Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.

- Préstamos de dinero, descuentos de documentos y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas o no al régimen de la Ley de Entidades Financieras. (Cuota Especial)

- Casas de Préstamos. (Cuota Mín. Especial)

- Servicios de financiación a través de tarjetas de compras y crédito.

- Compañías de capitalización, ahorro y préstamo.- (Cuota Mín. Especial)

- Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.

- Compañías de seguros.

e) del 3,0 o/o para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:

- Prestamistas en general no incluidos en el punto anterior. (Cuota Mín. Especial)

f) del 3,6 o/o para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:

- Confiterías bailables, discos. (Cuota Mín. Especial - Der. Acc. y Div.).

- Cabarets, café concerts, dancing, boites, night clubs y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada. (Cuota Mín. Especial).

Artículo Nº 12.
Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas fijas diferenciales, que configuran los tratamientos especiales que se detallan, y que refieren a cada mes calendario:
1. Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada
$ 1,00
2. Las cocheras cubiertas, abonarán por c / unidad de capacidad autorizada.
$ 1,50
3. Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electromecánicos para juegos de destreza o habilidad, en bares o en negocios autorizados, se abonara por cada juego o atracción.

$ 7,50


4. Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, fútbol cinco y otras, por cada unidad
- 1 cancha
- 2 canchas
- 3 o más Canchas


$ 20,00
$ 15,00
$ 10,00
5) Hoteles, residenciales, hosterías, pensiones abonarán por habitación y s/ categoría:
1º categoría
Otras categorías

$ 7,00
$ 4,00
6)Moteles, casas de citas, posadas, hoteles alojamiento, transitorios y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, por hora:
- p/pieza


$ 30,00
7) Agencias de Remises:
Por cada vehículo
$ 10,00
8) Comercios por mayor o menor de automotores, pick-ups, utilitarios, furgones y similares por parte de no concesionarios, abonarán tomando como base los valores del Art.8º, para las actividades industriales y comerciales, incrementadas en un 150%.
9) Las entidades financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias, abonarán tratándose de entidades oficiales
Privadas no cooperativas
Privadas cooperativas
Cuando promuevan depósitos a través de juegos de azar o similares, los valores anteriores se incrementarán en un 25% $1.500,00
$ 3.000,00
$ 1.400,00


Artículo Nº 13.
El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jutrisdicción del municipio, correspondientes al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
La base imponible general señalada precedentemente será determinada con acuerdo a las normas que establece el tributo provincial sobre ingresos brutos, en materia de imputación de período fiscal, ingresos brutos no gravado, ingresos brutos no computables; bases imponibles especiales por diferencia entre precios de compra y venta, entidades financieras, compañías de seguros, comisionistas, consignatarios y similares, comercialización de bienes usados y agencias de publicidad; deducciones, exenciones; actividades, hechos, actos u operaciones exentas; de acuerdo a lo que surge del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe Ley 3.456 (texto ordenado por Decreto Nº 2350/97) y sus modificaciones; con los agregados o modificaciones que expresamente se establezcan en la presente Ordenanza.

Artículo Nº 14.
El vencimiento para el pago de esta obligación fiscal, operará en las mismas fechas que la Provincia de Santa Fe disponga para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.


Artículo Nº 15.
Se considera como INDUSTRIA a los ingresos derivados de actividades que impliquen transformación, elaboración y/o manufactura, así como manipulación, adición, mezcla, combinación u otra operación análoga que modifique la forma, consistencia o aplicación de los frutos, productos, materias primas y/o elementos básicos, salvo las actividades industriales encuadradas expresamente en otro tratamiento especifico.
Artículo Nº 16.
Cuando las actividades consideradas están sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse en la Declaración Jurada mensual y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas. En su defecto tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota mas elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada alícuota.


Artículo Nº 17.
Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8159, declararán lo pertinente a la jurisdicción de este municipio, conforme con el mismo.
Cuando posea un solo local habilitado en la Provincia, serán considerados base de cálculo de este derecho, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial.,
En caso de tener más de un local habilitado en la Provincia, en distintos municipios, la distribución de los ingresos entre los distintos municipios se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral.


PERIODO FISCAL

Artículo Nº 18.
El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la forma y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

OBLIGACIONES FORMALES
INSCRIPCION
Artículo Nº 19.
Los responsables solicitarán su inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, debiendo satisfacer asimismo todos los requisitos exigidos por el régimen de habilitación de negocios. Por lo tanto, su mero empadronamiento a los efectos impositivos y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin.
Artículo Nº 20.
Los contribuyentes y responsables del pago de este gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 16º del Código Tributario Municipal y normas complementarias, están obligados a consignar en la documentación (facturas - recibos) que emitan con motivo de la realización de sus actividades gravadas, el número de inscripción o empadronamiento en tal carácter ante la Dirección de Rentas.
LIQUIDACION Y PAGO
Artículo Nº 21.
Los contribuyentes deberán determinar e ingresar el derecho correspondiente al período fiscal que se liquida mediante Declaración Jurada Mensual, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, quien a comienzo del año fijará su calendario impositivo.
INICIACION DE ACTIVIDADES - CADUCIDAD - CLAUSURA
Artículo Nº 22. El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente, previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. Sin perjuicio de ello, no poseyéndose constancia de tal solicitud, se considerará como fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que fuere primero. El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación acordada al local inscripto, cuando se comprobare falta de cumplimiento de tres períodos fiscales consecutivos del presente derecho. Comprobada la actividad en el local, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por tres días corridos, que en caso de reincidencia podrá ampliarse por diez días corridos.
MODIFICACIONES A LA INSCRIPCION
Artículo Nº 23.
Todo traslado de negocio, transformación de sociedad, cese de actividad o transferencia de titularidad, y en general toda modificación con relación a la inscripción, deberá ser comunicada dentro de los (90) noventa días de operada la misma. Vencido dicho plazo se sancionará con las multas establecidas en el artículo 76º de la Ordenanza General Impositiva. En caso de cese o traslado fuera del Distrito, será exigible la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido.
BAJA DE OFICIO
Artículo Nº 24.
Si el organismo fiscal constatare la inexistencia o el cierre definitivo del local de negocios o actividades gravadas, sin haber recibido de parte del responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión, debiendo proceder en tal caso a iniciar los tramites necesarios tendientes a la determinación y/o percepción del tributo. mas sus accesorios y multas, devengados hasta la fecha en que se estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado. Un criterio análogo se seguirá, a los fines de la determinación del tributo pendiente de pago, en caso de cese de actividades comunicadas fuera de término, cuando el contribuyente no pueda demostrar fehacientemente la fecha en que efectivamente se produjo el mismo.

PROVEEDORES MUNICIPALES - RETENCION DEL GRAVAMEN NORMAS APLICABLES.
Artículo Nº 25.
La Municipalidad de Venado Tuerto procederá a retener el 0,3 o/o sobre el total de las facturas a proveedores en concepto de Derecho de Registro e Inspección, al momento de efectuar el pago de las mismas, siempre y cuando dicho importe fuera superior a $ 500 (pesos quinientos).
Artículo Nº 26.
El monto retenido según lo establecido en el artículo anterior se tomará como pago a cuenta del derecho que deba liquidar el contribuyente, el mismo deberá trasladarse al período en que se realizo la retención.

EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE OTROS DISTRITOS
Artículo Nº 27. Toda empresa o constructor de otro distrito que realice obras dentro del municipio, deberá pagar su correspondiente Derecho de Registro e Inspección.

CAPITULO III

DERECHO DE CEMENTERIO

CONCESIÓN DE USO DE LOTES

Artículo Nº 28.
Conforme a lo preceptuado en el art. III del Código Tributario Municipal, se fijan los siguientes derechos:

A) Sepulturas de 0,50x1,00 para monumentos funerarios $ 12,50

B) Sepulturas de 1,00x2,00 para monumentos funerarios $ 26,00

C) Por cada m2 de terreno para nicheras o bóvedas $ 45,00

D) Por m2 de terreno para panteones sobre calle principal $100,00

G) Por m2 de terreno para panteones sobre calle secundaria $ 77,00

H) Por numeración catastral $ 2,50



CONCESIÓN DE USO NICHOS

MONOBLOCK MUNICIPAL Nº II a IX - Planta Baja y Alta

Artículo Nº 29.
1º Fila (Inferiores) $ 420,00
2º y 3º Fila $ 470,00


MONOBLOCKS (40 nichos) AMBOS FRENTES
Artículo Nº 30.
1º Fila (Inferiores) $ 225,00
2º Fila $ 250,00
3º Fila $ 240,00
4º Fila $ 185,00




MONOBLOCK Nº I
1º Fila (Inferiores) $ 225,00
2º Fila $ 250,00
3º Fila $ 240,00
4º Fila $ 185,00
5º Fila $ 160,00


TRANSFERENCIAS

Artículo Nº 31.
Por concepto de transferencia de Concesión de Uso se fijan los valores que surgirán de aplicar los porcentajes que a continuación se desglosan, sobre los montos que para los terrenos y/o nichos en su caso fija esta Ordenanza, vigentes al momento de efectivizarse dicha transferencia por ante la autoridad de aplicación municipal.


A) RUBROS: TERR. BALDIOS TERR. C/ EDIF.
a.I: Sepulturas en tierra 50 % 100 %
a.II: Bóvedas o Nicheras particulares 30 % 100 %
a.III: Panteones 20 % 60 %
a.IV: Nichos Monoblocks municipales 20 %

B) Los panteones y Bóvedas con más de (40) cuarenta años de edificación, gozarán de un 40 % de rebaja sobre los fijados en el inciso precedente.
C) Quedan exceptuados de los derechos precedentes, las transferencias que se realicen entre familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. En este último caso la exención del presente inciso será interrumpida con la primera transferencia

ARRENDAMIENTOS DE NICHOS

Artículo Nº 32.
A) Fíjase el término máximo de arrendamiento de nichos municipales, en tres (3) años por cada difunto. Se tendrá en cuenta lo establecido en el Reglamento del Cementerio (Ord. Nº 914/76), para sus posteriores renovaciones y concesión de uso. El importe a abonar, no fraccionable aún cuando el período de arrendamiento fuere menor, será abonado por anticipado y de............................................... $ 30,00

B) Derechos de Depósito:
El uso del depósito municipal para ataúdes, se percibirá conforme la siguiente escala:
B.I: De 1 a 30 días: se proveerá depósito sin cargo
B.II: De 30 a 45 días: por día $ 1,00
B.III: De 46 días en adelante por día $ 1,50

Para la aplicación de los cánones de los apartados B. II y B. III los días se computarán corridos y se liquidarán sobre la totalidad de los transcurridos, desde el primer día de depósito.-

La Municipalidad podrá eximir del pago de este derecho, a aquellos que así lo soliciten, dentro de los primeros 30 días, invocando su calidad de carente de recursos. Se requerirá el dictamen de asistente social municipal favorable.

DERECHO DE MANTENIMIENTO

Artículo Nº 33.
Por los servicios que se prestan en el cementerio municipal, por conservación y limpieza se percibirán los siguientes valores por año:

Panteones $ 36,00
Bóvedas y Nicheras $ 10,00


DERECHO DE SEPELIO

Artículo Nº 34.
Las Empresas de Pompas Fúnebres, abonarán por cada servicio de acuerdo con la siguiente escala, más los derechos establecidos en el art. 35:

1º .- Sepelio de Angelito (Ataúd hasta 1 metro) $ 6,00
2º .- Sepelio de Menor hasta 10 años de edad $ 10,00
3º .- Sepelio de Mayor desde 11 años de edad $ 20,00
4º.- Sepelios en ataúdes provistos por la Municipalidad y con licencia de inhumación extendida
sin cargo
5º .- Por cada portacoronas $ 14,00
6º .- Certificados de inhumación:
a) Con derechos abonados por la empresa
b) Sin derechos abonados por la empresa
sin cargo
$ 7,00


PERMISOS DE INHUMACION

Artículo Nº 35.

A) Sepulturas Generales $ 4,50
B) Nichos Municipales $ 6,00
C) Nichos de Asociaciones Particulares $ 7,00
D) Bóvedas y/o Nicheras $ 12,00
E) Panteones $ 22,00
F) Certificado de inhumación $ 7,00

INTRODUCCION Y TRASLADOS DE RESTOS
FUERA DEL MUNICIPIO

Artículo Nº 36.
Por cada introducción de restos y/o traslado fuera del Municipio se abonarán los siguientes derechos:

A) En ataúd $ 18,00
b) En urnas y/o angelitos $ 6,00
c) En ataúd menor $ 10,00

DUPLICADO DE TÍTULOS

Artículo Nº 37.
A) Por duplicados de títulos de mausoleos, bóvedas, nichos, nicheras, etc $ 7,00
B) Por duplicados de títulos de panteón $ 16,00


PERMISOS GENERALES

Artículo Nº 38.
A) Por traslado de restos en ataúd $ 18,00
B) Por traslado de restos en urnas. y/o angelitos $ 6,00
C) Por traslados de restos en ataúd menor $ 10,00
D) Por reducir restos en panteón, bóveda o nicho $ 20,00
E) Por reducir restos en tierra $ 16,00
F) Por construir monumentos funerarios $ 7,00
G) Por habilitación de panteón o nichera $ 11,00
H) Por apertura de sepulturas particulares s/art.34 inc. 3 $ 13,00
I) Por trabajos de albañilería, pintura, revestimientos y similares. $ 6,00

J) Por solicitar personal municipal para movimientos de ataúdes en panteones o bóvedas particulares
$ 10,00
K) Por realizar trabajos de albañilería, reparaciones, pintura, refacciones, revestimientos y similares en monumentos funerarios existentes.
Sin cargo
L) Por colocar placas y letras Sin cargo
M) Por uso de energía eléctrica para trabajos de albañilería y conservación de construcciones.
$ 7,00


CEMENTERIO PARQUE

Artículo Nº 39.
Todos los sepelios y traslados que se soliciten, abonarán los mismos derechos establecidos en este Capitulo.
La empresa del Cementerio Parque, abonará el 3 % sobre el monto de la Declaración Jurada, que presentará mensualmente en la Administración del Cementerio Municipal, conforme a la reglamentación vigente.

MULTAS DERECHO DE CEMENTERIO

Artículo Nº 40.
A) Establécese como regla general una multa equivalente al 50 % del derecho que correspondiera en cada caso, por la primera violación a los artículos de este Capítulo, que se llevará a un equivalente del 100% para las sucesivas reiteraciones. Esta disposición regirá a excepción de lo normado en los apartados B) y C) siguientes.-

B) Por el ingreso de féretros al Cementerio, sin placa identificatoria del difunto, o con aquella sin grabar, aplicarán:

I: Primera infracción: Multa de $ 33,00
II: Segunda infracción: Multa de $ 65,00
III:Tercera infracción: Cada una $ 326,00



C) Toda persona o empresa que realice tareas de acondicionamiento, refacción o construcción y/o limpieza de cualquier tipo de construcciones en el Cementerio Municipal, deberá requerir autorización expresa a responsables del sector para la ocupación de los espacios que le sean necesarios para su trabajo, como así también respetará las limitaciones que se le impongan sobre las condiciones de seguridad, limpieza, transitabilidad de calles internas y acumulación y desalojo de escombros y desperdicios. Las infracciones a estas normas serán penalizadas del mismo modo que la escala del inciso B) y percibidas por el Tribunal Municipal de Faltas.-


CAPITULO IV

DERECHO DE ACCESO
A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo Nº 41. Ordenanza 1879/90

I) Espectáculos Públicos: Los espectáculos Públicos realizados por clubes, asociaciones, etc. que no lleven finalidad de lucro, estarán exentos del pago del gravamen al organizador (que se define más adelante), hasta un máximo de dos espectáculos por año calendario.
El Departamento Ejecutivo Municipal, por vía reglamentaria, establecerá los requisitos de tiempo y forma que deberán satisfacer los solicitantes a los fines de acceder a estos beneficios.-

II) Espectáculos en General: Se determinan dos (2) gravámenes a saber:

2-1) Gravámenes al Espect

Información adicional

  • Expediente: Exp-2950-C-99
  • Derogada: No

Concejo Municipal | Sarmiento 698 | TEL: 03462 - 438648 | Venado Tuerto | Santa Fé | Argentina

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