Visto:
El reclamo de la agrupación Corazón Mascotero solicitando pirotecnia sin estruendo; y,
Considerando:
Que el reclamo de esta institución se realizó en noviembre del 2011 en vísperas de las fiestas avalado por 211 adherentes a la solicitud.
Que si bien su reclamo concluía con la frase “Solo pedimos pirotecnia sin estruendo, luces artificiales, comprensión y amor hacia los demás”, la nota incluía otras expresiones en contra de la pirotecnia en general vinculada a los riesgos de las mismas que en definitiva hizo que se diluyera la idea fuerza que motivaba la nota.
Que tratado el tema en el seno del Concejo Municipal se aceptó la validez del reclamo, pero se entendió que el mismo debía producirse una vez pasadas las fiestas debido a que los comerciantes ya habían realizado las compras de sus mercaderías conforme a las habilitaciones ya otorgadas para esas fiestas.
Que la agrupación referida solicitó la Banca Ciudadana para volver sobre ese petitorio con una propuesta de Ordenanza, la que tuvo amplio consenso entre los Concejales y fue sancionada con el Nº 4135. Esta Ordenanza en su art. 1 expresa “Prohíbase en todo el ámbito de la ciudad de Venado Tuerto la fabricación, comercialización, depósito y/o venta al público mayorista o minorista de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea este de venta libre o no y/o fabricación autorizada.”.
Que los comerciantes del rubro se acercaron a este Concejo Municipal haciendo oír su reclamo en virtud de que se restringía significativamente su trabajo, y trajeron abundante información sobre los avances en minimizar los riesgos en los accidentes por la pirotecnia.
Que del análisis de ambas presentaciones, no existen contradicciones significativas entre los objetivos de ambas instituciones, dado que el objetivo inicial era el de impedir o minimizar los ruidos producidos por la pirotecnia y la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales fundamenta la prosecución de su actividad en la mejora de la manipulación de los fuegos artificiales en general.
Que por lo expuesto, surge la necesidad de revisar dicha Ordenanza para que la misma sea dirigida a su finalidad específica contemplando la posibilidad de la comercialización de fuegos artificiales que no generen ruidos en general.
Que en el Plan de Desarrollo Territorial en la sección 5 “Olores y Ruidos Molestos”, art. III.11. se expresa:
No podrán emitirse a la atmósfera olores perceptibles desde la vía pública o desde propiedades cercanas al lugar de emisión que causen molestias o afecten el bienestar de las personas.
Esta disposición incluye, en especial, las siguientes situaciones:
Transporte y estadía de animales y/o mercancías.
Procesamiento de productos animales.
Descomposición o tratamiento de residuos sólidos, gaseosos o líquidos.
Procesos industriales de cualquier tipo.
Elaboración de comidas y productos alimenticios.
III.12.
La erradicación de ruidos molestos y vibraciones se regirá por lo dispuesto en la Norma IRAM 4.062, sus modificatorias y Ordenanzas vigentes.
Que la Norma IRAM 4062 determina el nivel sonoro continuo equivalente (Neq) del ruido en consideración y dispone afectarlo de una serie factores de correcci6n debido a sus características con el objeto de obtener un nivel sonoro de evaluaci6n total para los períodos de referencia.
Que la Ordenanza que aprueba el Plan de Desarrollo Urbano en su art. 14: Derogaciones, expresa: “Deróguense la Ordenanza 903 bis/76 en lo que hace al Reglamento de Zonificación y Subdivisión de la tierra con todas las Ordenanzas modificatorias correspondientes en tanto de contrapongan al presente PDT y toda otra que se oponga a la presente.”. Este plan no especifica los niveles de ruidos, por lo que están vigentes los niveles de ruidos especificados en el Reglamento de Zonificación y Subdivisión de la Tierra aprobado por Ordenanza Nº 903 bis/76. En la misma se especifica para las zonas del centro de la ciudad niveles de ruido de 35 decibeles para la noche y de 45 decibeles durante el día.
Que la experiencias realizadas con diferentes bombas de estruendos dieron como resultado que las mismas están muy por encima de los ruidos aceptados en la ciudad. En particular superaban los ruidos aceptados por N 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo que en el Decreto reglamentario fija el valor de 85 dBA de nivel continuo sonoro, equivalente donde el operario deberá utilizar en forma interrumpida protectores auditivos.
Que en el curso dictado desde el punto de vista médico se considera esta obligación de usar protección a partir de los 90 dBA y la prohibición de entrar a locales que estén por encima de los 105 dBA.
Que el nivel sonoro de las bombas de estruendo superan ampliamente los niveles aceptados en la ciudad, e incluso superan los niveles aceptados por la Ley de Higiene y Seguridad Industrial. Más aún superan los niveles que el oído humano puede soportar sin que se detecten lesiones permanentes, por lo que permitir su uso podría hacer pasible al municipio de ser objeto de demanda a través de la ley de intereses difusos.
Que el uso de estos elementos, si bien no están expresamente prohibidos, no está permitido producir el ruido, por lo que los mismos no pueden ser utilizados en la ciudad
Que las mediciones realizadas en los explosivos, arrojaron como resultado un nivel sonoro que estuvieron entre los 100 dBA para los morteros de ¾” hasta los 119 dBA para los morteros de 2,5”, lo que significa que ninguno de ellos puede ser utilizado en la ciudad de acuerdo a las Ordenanzas que fijan el nivel de ruido, mientras que los morteros más grandes estarían produciendo lesiones auditivas permanentes.
Que la situación de lesiones auditivas serían mayores aún en las mascotas, como los perros, que tienen mayor sensibilidad auditiva, y lo mismo se puede deducir que pasaría con los bebes.
Que son atribuciones del Concejo Municipal regular las relaciones de convivencia dentro de la ciudad; para ello la Ley Orgánica de Municipalidades fija, entre otras, las siguientes herramientas legislativas. El artículo 39 expresa que son atribuciones y deberes de los Concejos Municipal:
37.- Sancionar ordenanzas que prohíben los ruidos molestos al vecindario.
56.- Lo referente a los establecimientos clasificados de insalubres, peligrosos o incómodos, pudiendo ordenar su traslado a zonas no pobladas y disponer su clausura si se tornasen incompatibles.
62.- La adopción en general de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas, la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarlas de inspección.
Que el Concejo Municipal ya había sancionado la Ordenanza Nº 2201, la que en su art. 1 fijaba: “Prohíbese en el ejido del municipio la venta de artificios pirotécnicos comprendidos en las características A-11 y B-3-venta Libre- del Código de Registro del Departamento de Armas y explosivos de la Dirección General de Fabricaciones Militares, a menores de 14 años.”.
Que la misma Ordenanza fija en su art. 5 que “La municipalidad podrá autorizar eventualmente la utilización de artificios pirotécnicos de entretenimiento, sin riesgo de explosión en masa, destinados a la realización de grandes espectáculos, que estarán a cargo de personal técnico en la materia, en instalaciones debidamente acondicionadas para el deposito previo de los elementos a utilizar y como escenario de ejecución, para evita riesgos, conforme a normativas que el departamento ejecutivo determinara por vía reglamentaria.”.
Que la nueva propuesta no es contradictoria con esta, pero si la limita a efectos lumínicos y no explosivos.
Que finalmente corresponde dejar constancia que la presente Ordenanza es votada por la afirmativa por los señores Concejales Meier, Vernetti, Díaz Vélez, Mastri, Bustos, Had y Aldasoro; y por la negativa por la señora Concejal Rostom.
Que con fundamento en lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Deróguese la Ordenanza Nº 4135.
Art.2.- Prohíbase en todo el ámbito de la ciudad de Venado Tuerto la tenencia, fabricación, comercialización o venta al público mayorista o minorista de todo elemento de pirotecnia y cohetería que no hayan sido calificado como de “venta libre” por el RENAR, y todos aquellos que no se encuentren dentro de las características A 11 y B 3.
Art.3.- Prohíbase en todo el ámbito de la ciudad de Venado Tuerto la fabricación, comercialización o venta al público mayorista o minorista de todo elemento de pirotecnia y cohetería denominados “morteros de estruendo” o “bombas de estruendo”, sean o no de “venta libre”.
Art.4.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a las siguientes sanciones:
1. Será penado con multa que puede oscilar entre los 100 UF y los 1000 UF.
2. El decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
3. Si el infractor fuese comerciante, se trate de personas físicas o jurídicas, y vendiere y/o mantuviere en depósito y/o transportare artículos de los antes mencionados, se ordenará a la clausura del lugar o local comercial por un término de 5 a 10 días si se tratare de la primera infracción.
4. En caso de reincidencia la clausura se ordenara por un lapso de 30 (treinta) a 60 (sesenta) días.
Art.5.- Cuando se tratare de entidades no comerciales cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos o deportivos, de no identificarse las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción bajo el sistema de infracciones del art. 4.
Art.6.- El Departamento Ejecutivo Municipal realizará una amplia, masiva y sostenida campaña de difusión sobre las disposiciones de la presente norma a fin de que toda la población pueda ser debidamente notificada de la misma.
Art.7.- Remítase copia de la presente a las diferentes reparticiones de la Policía Provincial y a Defensa Civil tanto provincial como municipal.
Art.8.- Remítase copia a los establecimientos educativos de la ciudad para que difundan entre sus alumnos el contenido de la presente; como así también a todos los clubes a los fines de no incluir en los festejos la utilización de pirotecnia.
Art.9.- Remítase copia al Centro Cívico y a ambas Cámaras Legislativas de la Provincia a fin que evalúen la posibilidad de dictar una norma en este sentido que involucre a toda la provincia de Santa Fe.
Art.10.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce.