Visto:
La necesidad de avanzar sobre la adecuación de la normativa tributaria vigente a fin de adaptarla a la evolución de la economía en general y a las actividades comerciales, industriales y de servicios en particular, y;
Considerando Que:
Resulta necesario a tal fin tomar en consideración y compatibilizar todos los aspectos inherentes a dicho objetivo, y que involucran no sólo las diferentes modalidades de comercialización que se han venido incorporando sino también la legislación comparada; las fuentes del derecho y la jurisprudencia existente en la materia.
Por ello resulta impostergable iniciar en proceso de avance hacia una legislación moderna que permita abarcar dichos aspectos.
Teniendo en cuenta la diferente naturaleza de cada tributo que rige en la jurisdicción, resulta conveniente plantear el abordaje de la materia en etapas, a fin de cumplimentar el objetivo planteado con el mayor grado de detalle posible.
En este marco, y en una primera etapa se abordará un nuevo tratamiento del Derecho de Registro e Inspección, que es el tributo que grava el ejercicio de las actividades comerciales; industriales; de servicios, y demás actividades lucrativas que se desarrollan en la jurisdicción municipal.
Si bien el actual esquema prevé la aplicación de alícuotas diferenciales en función a la naturaleza y características de las actividades que se realizan, tal como resulta generalmente aceptado y aplicado en el resto de los municipios a nivel nacional; aquellas actividades que no se encuentran encuadradas en las mismas quedan sujetas a una alícuota general que es única.
Esta unicidad de alícuota, implica un desajuste en el tratamiento tributario que se otorga a aquellos contribuyentes que obtienen diferentes niveles de ingresos, debiendo en consecuencia replantear tal situación a fin de preservar los principios constitucionales de equidad e igualdad, ponderando a su vez la concepción de tales principios en forma vertical y horizontal.
A su vez, y en el análisis del nuevo esquema resulta conveniente tender a la simplificación de las situaciones que pueden presentar en la realidad económica de la ciudad, encuadrándolas en el marco propuesto; y los casos contemplados en los incisos e) y f) de la Ordenanza 3943/11 no son la excepción a esta regla.
En virtud de los elementos expuestos, se considera como justa medida proponer una segmentación en función a niveles de ingresos a fin de considerar las alícuotas aplicables para cada caso, entendiendo que no debe ser ajena además al análisis propuesto, la ponderación de las situaciones conexas que emprendimientos con mayor movimiento comercial producen en la vida diaria de la Ciudad, tales como el aumento del tránsito en la zona de la radicación y el posible impacto económico a los comercios minoristas existentes y su consecuente repercusión social, entre otras, lo que amerita un tratamiento a su vez diferencial.
En el nuevo esquema, se prevé además mantener para la primera escala de ingresos imponibles, la alícuota básica preexistente, la que resulta inferior al promedio vigente en el resto de los municipios, con lo cual se preserva el principio de progresividad del sistema tributario.
Por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente.
ORDENANZA
Art. 1º.- Modifíquese el texto del Art. 60 de la Ordenanza 3943/2011, que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO II – DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN (DRI)
SECCIÓN I – PARTE GENERAL
ARTÍCULO 60: La alícuota básica general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83º del Código Tributario Municipal, se fija en los valores que se establecen para cada caso en función a las escalas indicadas, salvo que resulten de aplicación disposiciones o regímenes especiales o diferenciales.
a) Alícuota Básica del 0,63% (sesenta y tres centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean inferiores o iguales a $ 12.000.000 (pesos doce millones).
Se incluyen en el presente inciso, independientemente del nivel de ingresos, a los entes prestadores de servicios públicos de Energía Eléctrica; Agua Potable y Servicios Cloacales y/o sanitarios, cuando dichas prestaciones se realicen a partir de contratos de concesión celebrados directamente con la Municipalidad de Venado Tuerto; y las mismas sean realizadas por sujetos que no constituyan sociedades comerciales.
b) Alícuota Básica del 0,75 % (setenta y cinco centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean superiores a $ 12.000.000 (pesos doce millones) e inferiores o iguales a $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones).
c) Alícuota Básica del 0,90 % (noventa centésimas por ciento): Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean superiores a $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones).
El encuadramiento de los contribuyentes en las citadas alícuotas se realizará en función a los ingresos brutos totales generados por todas sus operaciones y por todo concepto, que surjan de sus estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos, que se hubieran devengado en el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente y se hará efectivo en el periodo fiscal inmediato siguiente en el que se produzca la misma.
Cuando no pudieran anualizarse los ingresos a los efectos del encuadramiento referido, tratándose de contribuyentes que inician sus actividades y en tal sentido no disponen de estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos previos, corresponderá inicialmente la aplicación de la alícuota dispuesta en el inciso a) hasta que se cumpla el primer período cuatrimestral completo desde el mes de inicio. Los ingresos totales obtenidos en dicho período, considerados en los términos de la presente, deberán proporcionarse y proyectarse sobre los valores anuales citados, y serán los determinantes a los fines de la utilización de la alícuota correspondiente en función a la precitada escala, cuya aplicación resultará procedente a partir del primer periodo fiscal posterior al citado periodo cuatrimestral. Dicho procedimiento se repetirá en forma acumulativa hasta que fuera posible la anualización de los ingresos, a fin de aplicar el procedimiento general establecido.
Hasta que fuera posible la anualización a la que refiere la presente, la aplicación de cualquiera de los procedimientos indicados no generará saldos a favor o de libre disponibilidad para los contribuyentes.
El período anual a fin de considerar el encuadramiento correspondiente, será cada año calendario. Aquellos contribuyentes que realicen estados contables, y su ejercicio contable no resulte coincidente con el año calendario, deberán utilizar como soporte a los fines de los cálculos correspondientes los registros contables y/o documentación correspondiente a dicho año.
El encuadramiento en las escalas correspondientes sólo podrá ser modificado en el futuro, previa acreditación fehaciente de que los ingresos brutos anuales totales incluyendo todo concepto devengados en cada año calendario sucesivo hayan resultado inferiores al monto establecido, conforme el procedimiento que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.”
A partir del año 2019 inclusive, y con vigencia del período fiscal enero de cada año correspondiente, los ingresos referidos en el presente, y a los fines del encuadramiento en las alícuotas aplicables, se ajustarán en función de la unidad tributaria municipal dispuesta según las ordenanzas pertinentes, a su valor vigente al 31 de diciembre de cada año anterior.
A tal efecto, se tendrán como valores referenciales equivalentes, los siguientes:
- Para el inciso a) hasta 1.600.000 UTM
- Para el inciso b) superiores a 1.600.000 UTM hasta 3.200.000 UTM
- Para el inciso c) superiores a 3.200.000 UTM
Art. 2º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2018 y resultará de aplicación desde el período fiscal enero de 2018 inclusive.
Art. 3º.- Deróguense los incisos e) y f) del artículo 64º de la Ordenanza 3943/2011
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, el día diecinueve del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.