Visto:
La evolución y reformas que se vienen desarrollando tanto a nivel nacional como provincial en determinados aspectos tributarios, íntimamente relacionados con los tributos existentes en nuestro Municipio y las nuevas necesidades de financiamiento destinadas a sostener los crecientes requerimientos de la comunidad; y
Considerando:
En tal entendimiento, surge apropiado proceder a la adecuación normativa en tal sentido.
Entre las reformas citadas se encuentra, entre otras, la modificación de aspectos sustanciales sobre el Régimen Simplificado según las disposiciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La Ordenanza 3943/11 establece en sus artículos 79º a 84º, y con relación al Derecho de Registro e Inspección, un Régimen Simplificado a nivel local cuyo alcance se encuentra en sintonía con el vigente a nivel nacional, por lo cual las reformas introducidas por el organismo nacional, hacen necesaria la readecuación correspondiente a nivel local.
En este sentido; el artículo 79º de la normativa local define el alcance del régimen, incluyendo en el mismo, entre otras condiciones, a quienes “resulten inscriptos en el monotributo conforme con lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Tal prescripción del Organismo Fiscal Nacional tiene su sustento en la Ley Nº 24977, sus complementarias y modificatorias, entre las cuales se encuentra la ley 27.346, que establece para el monotributo nacional que “Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los 2 últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias”.
En forma concordante a esta disposición rigen desde el período enero de 2018, nuevas escalas publicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos del encuadre de los contribuyentes.
En consecuencia, resulta necesario adecuar la Ordenanza General Impositiva local a dichas disposiciones a fin de no desnaturalizar el objetivo originalmente planteado, que consiste en trazar un paralelismo entre los aspectos conceptuales de ambos regímenes.
En tal sentido, se entiende conveniente establecer un mecanismo de actualización permanente de los importes de las escalas a los efectos del encuadre de los contribuyentes que adhieran al Régimen Simplificado a nivel local, que se ajuste a idéntico mecanismo que el dispuesto a nivel nacional.
A su vez, resulta adecuado establecer condiciones que incentiven los emprendimientos productivos de índole artesanal, tal es el caso de las cervezas.
Por otra parte, y en otro sentido, ha surgido la necesidad de establecer la fuente de financiamiento destinada a sostener el “Programa Venado Integra”, cuyos recursos deben surgir de conceptos tributarios que respeten los principios de capacidad contributiva; equidad; igualdad y solidaridad.
Teniendo en cuenta que de la legislación comparada y del análisis comparativo del nivel de tributación en localidades similares, tales como la localidad de Rafaela, surgen alícuotas sobre el sector financiero ubicadas en un nivel superior a la existente en nuestra jurisdicción, se entiende procedente un reacomodamiento de dicha variable.
El incentivo a la capacitación de los miembros de nuestra comunidad y su concreción efectiva, redundará en un mayor desarrollo de la ciudad en todos sus aspectos, y entre ellos el de sus recursos humanos; este hecho se traducirá a su vez en un beneficio para toda la sociedad y el sector financiero tendrá un rol protagónico dentro de dicho crecimiento social, por lo cual se entiende necesario que el mismo se transforme en un actor preponderante en el financiamiento del desarrollo educativo y cultural.
Asimismo, debe adecuarse la norma local a la realidad actual, adaptando a su vez todos aquellos aspectos que se encuentran asociados a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Provincia y se referencian en el mismo.
Por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art. 1º.- Modifíquese la Sección III de la Ordenanza Nº 3943; artículos 79 a 84, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“SECCIÓN III - RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
ARTÍCULO 79.- (Definición) Los contribuyentes que cumplan con la totalidad de condiciones que se indican a continuación, podrán optar por adherir al régimen que se establece en la presente sección.
a) resulten inscriptos en el Régimen de Monotributo conforme lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos y cuyos ingresos máximos se encuentren dentro de las escalas establecidas en la presente;
b) no resulten constituir sociedades comerciales en los términos de la Ley 19.550 complementarias y modificatorias;
c) no se encuentren alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral.
A tal fin, deberán realizar su empadronamiento conforme al régimen que se enuncia en los artículos siguientes, en las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 80.- (Requisitos) Los sujetos referidos deberán además cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que los ingresos brutos totales devengados en el año inmediato anterior al de la promulgación de la presente no hayan superado el importe equivalente al máximo establecido en la última de las categorías referidas en la presente. Deberán a tal efecto considerarse los ingresos gravados, no gravados y exentos por el tributo;
b) que no realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
ARTÍCULO 81.- (Categorías) El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor en la cual se encuadren los parámetros del caso, conforme a la siguiente escala:
Categoría |
Ingresos Brutos Anuales hasta $ |
Derecho determinado U.T.M. |
I |
Equivalente a Categoría “A” monotributo Afip |
35,00 |
II |
Equivalente a Categoría “B” monotributo Afip |
45,00 |
III |
Equivalente a Categoría “C” monotributo Afip |
55,00 |
IV |
Equivalente a Categoría “D” monotributo Afip |
60,00 |
V |
Equivalente a Categoría “E” monotributo Afip |
75,00 |
Los valores fijados comprenderán: los complementos por publicidad establecidos en el artículo 150; el resto de los adicionales correspondientes y los sellados por habilitación, no implicando la autorización y uso conforme con respecto al ejercicio de la actividad comercial o servicios.
La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter mensual y su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala correspondiente, aun cuando en el período no se registren ingresos.
Las situaciones extraordinarias que no estuvieran expresamente dispuestas en el presente serán resueltas tomando como referencia las disposiciones equivalentes que al efecto establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Tributario Municipal (Anexo Ley 8173).
ARTÍCULO 82.- (Vencimiento) El vencimiento del pago de la obligación conforme al presente régimen operará en las fechas previstas en el artículo 67; la falta de cumplimiento del mismo en el término establecido dará lugar a la aplicación de idénticos intereses y sanciones que se establece para el resto de las obligaciones.
ARTÍCULO 83.- (Categorización inicial) A los fines de su categorización inicial, los contribuyentes deberán:
a) Si se trata de inicio de actividades, encuadrarse en la primera categoría, debiendo realizar el ajuste que pudiere corresponder en el quinto mes de inicio conforme los parámetros establecidos, en manera proporcional al período cuatrimestral.
b) De tratarse de un empadronamiento posterior al inicio de las actividades, deberán encuadrarse conforme los parámetros existentes en los doce meses calendarios anteriores o a prorrata si el período fuera inferior, para lo cual deberán considerarse los importes en forma proporcional en función al período base.
ARTÍCULO 84.- (Recategorización) Los contribuyentes encuadrados en las disposiciones del presente régimen deberán revisar su categorización de manera cuatrimestral, a los fines de readecuarla si así correspondiera. En tal caso, corresponderá ingresar el tributo en función a la nueva categoría a partir del período fiscal siguiente de efectuada.
Cuando corresponda la adhesión al régimen general por haberse producido alguna de las causales que impliquen el cambio de régimen; los contribuyentes deberán gestionar ante el Organismo Fiscal; y en el plazo de cinco días hábiles de producida la circunstancia, su nuevo reempadronamiento en dicho régimen, conforme los requisitos dispuestos a tal fin y procederán a ingresar el tributo según la nueva modalidad a partir del período fiscal correspondiente.
La inobservancia a las disposiciones del presente régimen quedarán sujetas a las sanciones y procedimientos previstos en las normas vigentes.”
Art. 2º.-. Modifíquese el art. 64 de la Ordenanza Nº 3943/11, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64.- (Alícuotas y adicionales diferenciales) Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales, y de corresponder, con más la suma de los montos adicionales que expresamente se indiquen, y que configuran los tratamientos especiales que se detallan:
A) del 0,35% para las siguientes actividades, en tanto no tengan otro tratamiento específico en esta Ordenanza:
1- las actividades industriales que se encuentren radicadas en jurisdicción del Municipio excepto por los ingresos que provengan de la venta de propia elaboración directamente al público consumidor;
2- producción de semillas a partir de productos de producción propia, o de productos adquiridos a terceros, o productos de terceros.
Al importe determinado se le sumará un monto adicional cuyo valor surgirá de aplicar la suma de 0,80 UTM multiplicado por la totalidad de bolsas de semillas producidas en le jurisdicción municipal en el período fiscal considerado.
Las empresas que cumplan los requisitos siguientes gozarán de las reducciones de alícuota que en cada caso se detallan, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación a efectuarse oportunamente:
a) certifiquen exportaciones directas: 0,01%;
b) certifiquen normas medioambientales: 0,02%;
c) certifiquen tener más del 75% de proveedores locales: 0,02%;
d) certifiquen procesos de capacitación del personal: 0,005%;
e) Certifiquen incorporación de personas con capacidades diferentes: 0,005%.
Las empresas y/o industrias existentes que en un plazo de 3 (tres) años no se hayan instalado en sus respectivos parques aprobados y/o zonas de uso conforme, habiendo sido notificadas en forma fehaciente de ello por el Departamento Ejecutivo Municipal, no gozarán de los beneficios ni de las reducciones de alícuota del presente inciso, abonando las tasas y derechos que le correspondieren con más de un 100% de incremento. Las multas ingresarán al Fondo de Desarrollo Productivo, el cual se reglamentará por Ordenanza.
Las empresas obligadas al pago de este tributo que acreditaren haber efectuado aportes en el marco del Programa Comprometerse -creado por Ordenanza Nº 4583- podrán ser beneficiadas con la eximición de un porcentaje del monto a tributar, previa resolución fundada de la Secretaria de Desarrollo Económico, dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal.
B) del 0,55% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:
Comercio e industria de artículos medicinales.
Comercios mayoristas en general (venta de comerciante a comerciante)
C) del 1,5 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:
1- toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas a tales consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles (inmobiliarias), en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, honorarios y/o comisiones por publicidad y propaganda o actividades similares, incluso la filmada o televisada. El encuadre de las actividades en todos los casos citados procederá cuando los contribuyentes o responsables posean la documentación respaldatoria que a criterio del organismo fiscal, acredite la naturaleza de la operatoria;
2- agencias o empresas de turismo;
3- intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas;
4- juegos electrónicos, mecánicos o de video, mesas de pool y billares;
5- comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería y relojes;
6- comercialización de billetes de lotería, tarjetas de prode, quiniela y cualquier otro sistema oficial de apuestas;
7- comercio al por menor de peletería (natural y sintética);
8- comercio de chatarra, rezagos y sobrantes de producción;
9- institutos de estética e higiene corporal, peluquerías de damas, salones de belleza y gimnasios;
10- alquiler de video películas y video juegos (video club;.
11- alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general, prestación de servicio;
12- alquiler de automotores sin chofer;
13- alquiler de aeronaves;
14- locación de más de cinco inmuebles de propiedad de un solo sujeto;
15- locación de salones y/o servicios para fiestas;
16- locación de servicios de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable;
17- locación de servicios de comunicación inalámbrica sea de llamadas para taxímetros; rurales y urbanos, con o sin aporte de equipo;
18- servicio de información sobre créditos comerciales:
19- servicio de investigación y/o vigilancia;
20- servicio de locación de personal;
21- servicio de guardería de animales;
22- servicio de caballerías y “studs”;
23- servicio de recepción, transporte y/o descarga de residuos o materiales mediante cajas metálicas o contenedores (Adic. Der. Ocup. Dom. Público);
24- venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía, e instrumentos de óptica no ortopédicos, revelado de fotografías y películas.
25- salas destinadas a proyección de películas por el sistema de video-cassettes/discos.
26- cines y teatros.
27- locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores;
28- servicios de financiación a través de tarjetas de compras y créditos;
29- compañías de capitalización, ahorro y préstamo;
30- comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación;
31- compañías de seguros;
32- empresas dedicadas a los servicios de publicidad, sea mediante propaganda fija o transitoria, y que la misma cuente con impacto visual en la vía pública.
D) del 5,0% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o Código Tributario Municipal:
Confiterías bailables, discotecas.
E) del 3,00 % para entidades financieras, préstamos de dinero, descuentos de documentos y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones estén sujetas o no al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
F) del 2,35 % para: entidades de préstamos de dinero, descuento de documentos y demás operaciones financieras efectuadas por Entidades Mutuales de Ayuda Económica.
Las entidades a las que refieren los incisos E) y F), deberán adicionar en sus declaraciones juradas un importe en carácter de “Contribución al Programa Venado Integra” cuyo monto tendrá como asignación específica el sostenimiento del referido Programa establecido por la normativa específica. Dicho importe surgirá de aplicar sobre el Derecho de Registro e Inspección determinado, un porcentaje del 15%.
G) del 2,05% para: comercialización de automotores nuevos (0 km) y otros vehículos nuevos (0 km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales, salvo que hagan uso de la opción prevista en el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe.”
Art. 3º.- Modifíquese el art. 116 de la Ordenanza Nº 3943/11, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 116.- (Introductores foráneos) Los "Introductores foráneos" de productos alimenticios al Distrito Venado Tuerto, es decir aquellos que no cuentan con habilitación vigente de su comercio otorgada por la Municipalidad de Venado Tuerto, abonarán en concepto de Derecho de Inspección Sanitaria lo siguiente:
1) |
Bovinos |
3,00 UTM cada media res |
2) |
Ovinos y Caprinos |
1,60 UTM cada res |
3) |
Porcinos |
3,00 UTM cada res |
4) |
Aves y Conejos |
0,10 UTM cada uno |
5) |
Carne Trozada |
0,20 UTM cada kg. |
6) |
Menudencias |
0,10 UTM cada kg. |
7) |
Fiambres y Chacinados |
0,10 UTM cada kg. |
8) |
Grasas |
0,08 UTM cada kg. |
9) |
Huevos |
0,02 UTM cada docena |
10) |
Productos de caza |
1,00 UTM cada unidad |
11) |
Pescados y Mariscos |
0,20 UTM cada kg. |
12) |
Leche |
0,20 UTM cada 10 litros |
13) |
Derivados Lácteos |
0,20 UTM cada 10 kg. |
14) |
Jugos |
0,30 UTM cada 10 litros |
15) |
Aguas Minerales |
0,16 UTM cada 10 litros |
16) |
Aguas Gaseosas |
0,30 UTM cada 10 litros |
17) |
Bebidas Alcohólicas |
0,40 UTM cada 10 litros |
18) |
Cervezas: a Embotelladas b) En barriles |
0,30 UTM cada 10 litros 0,50 UTM cada 10 litros |
19) |
Vinos |
0,40 UTM cada 10 litros |
20) |
Licores |
0,60 UTM cada 10 litros |
21) |
Pastas |
1,00 UTM cada 10 kg. |
22) |
Helados |
0,80 UTM cada 10 kg. |
23) |
Productos de Panificación |
0,40 UTM cada 500 kg. |
24) |
Frutas, Verduras y Hortalizas |
0,36 UTM cada 100 kg. |
25) |
Hamburguesas,Milanesas |
0,60 UTM cada 10 kg. |
26) |
Productos de Copetín |
0,40 UTM cada 10 kg. |
27) |
Congelados y Supercongelados |
0,20 UTM cada kg. |
28) |
Lechones |
2,00 UTM cada unidad |
29) |
Productos de Confitería |
0,40 UTM cada 500 kg. |
30) |
Introducción Mínima |
5,00 UTM |
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, y archívese
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.