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ORDENANZA Nº 5084/18 - Dispone modificar el art. 60 de la oportunamente sancionada N° 3943 Ordenanza general impositiva respecto a los valores del DRI que se le aplicará a la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural compri

Visto:

La modalidad particular en la que se desarrolla la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido; y,

 

Considerando Que:

La citada actividad tiene en general la particularidad de que para su desarrollo, las empresas o entidades que explotan dicho rubro se ven impedidas de fijar los precios de venta en forma autónoma, sino que deben ajustarse a lo que en cuanto a políticas comerciales establecen las correspondientes petroleras y/o marcas de bandera o en su caso proveedores, lo que constituye un techo sobre dichas variables.

A su vez, en lo que respecta a los costos, los establecimientos deben en general respetar normas y estándares impuestos respecto a cuestiones edilicias; actividades complementarias y demás servicios, cuyas erogaciones no tienen un límite o piso establecido, y deben ser afrontadas por éstos.

 El desarrollo de tales actividades implica la afectación de un capital intensivo, así como la necesidad de contar con personal rotativo, que se traduce en la generación de puestos de trabajo para nuestra comunidad.

 A partir de esta situación y del impacto que provoca el escenario económico actual, la entidad que nuclea a quienes explotan el rubro, ha planteado las dificultades que se generan como producto del acotamiento de los márgenes de rentabilidad al no poder controlar o fijar una variable fundamental cual es el precio de venta.

Esta realidad guarda una estrecha relación con el Derecho de Registro e Inspección, especialmente para el segmento de ventas mayoritario que tiene que ver con la venta minorista o al público consumidor, a partir de que la base imponible del tributo se conforma con el total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, los cuales se calculan en función a la cantidad de litros comercializados por el precio correspondiente a cada tipo de combustible, siendo éste el valor preestablecido en función a lo expuesto.

Dado el volumen de ingresos brutos que se generan en el proceso de  comercialización citado, se genera el hecho de que en función a lo establecido en el artículo pertinente de la Ordenanza general Impositiva, Nº 3943/11, complementarias y modificatorias, las empresas o entidades comercializadoras deban ubicarse en la máxima escala a los fines de la aplicación de la alícuota correspondiente sobre la base imponible mencionada.

Esta situación produce un efecto distorsivo atendiendo al principio de razonabilidad en materia de tributación, por lo que corresponde atender a la misma, generando a tal fin la corrección normativa que permita reubicar la actividad en cuestión dentro del cuadro de las tres alícuotas básicas o generales, en aquella de menor cuantía porcentual, independientemente del nivel de ingresos brutos que se hayan devengado.

Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

 

ORDENANZA

 

Art.1.- Modifíquese el artículo 60 de la Ordenanza 3943/11, complementarias y modificatorias,  el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

                   “ARTÍCULO 60: La alícuota básica general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83º del Código Tributario Municipal, se fija en los valores que se establecen para cada caso en función a las escalas indicadas, salvo que resulten de aplicación disposiciones o regímenes especiales o diferenciales.

                   a) Alícuota Básica del 0,63% (sesenta y tres centésimas por ciento):

                   Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables  cuyos ingresos  brutos  anuales  devengados  en  el  año  inmediato  anterior  al  considerado, sean inferiores o iguales a $ 12.000.000 (pesos doce millones).

                   Se incluyen en el presente inciso, independientemente del nivel de ingresos, a las siguientes actividades y/o sujetos:

                   a1) Entes  prestadores  de  servicios  públicos  de  Energía  Eléctrica;  Agua  Potable  y Servicios Cloacales y/o sanitarios, cuando dichas prestaciones se realicen a partir de  contratos  de  concesión  celebrados  directamente  con  la  Municipalidad  de Venado  Tuerto;  y  las  mismas  sean  realizadas  por  sujetos  que  no  constituyan sociedades comerciales.

                   a2) Comercialización minorista con expendio al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural comprimido realizada por Estaciones de Servicios y/o establecimientos que exploten el citado rubro, debidamente autorizados conforme las disposiciones que rijan dicha actividad.

                   b) Alícuota Básica del 0,75 % (setenta y cinco centésimas por ciento):

                   Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables  cuyos ingresos  brutos  anuales  devengados  en  el  año  inmediato  anterior  al  considerado, sean   superiores  a  $  12.000.000  (pesos  doce  millones)  e  inferiores  o  iguales  a  $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones).

                   c)  Alícuota  Básica  del  0,90  %  (noventa  centésimas  por  ciento):  Para  aquellas actividades  desarrolladas  por  contribuyentes  y/o  responsables  cuyos  ingresos brutos  anuales  devengados  en  el  año   inmediato  anterior  al  considerado,  sean superiores a $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones).

                   El  encuadramiento  de  los  contribuyentes  en  las  citadas  alícuotas  se  realizará  en función  a  los  ingresos  brutos  totales  generados  por  todas  sus  operaciones  y  por todo  concepto,  que  surjan  de  sus  estados  contables  y/o  registros  de  ventas  y/o ingresos, que se hubieran devengado en el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente y se hará efectivo en el periodo fiscal inmediato siguiente en el que se produzca la misma.

                   Cuando  no  pudieran  anualizarse  los  ingresos  a  los  efectos  del  encuadramiento referido, tratándose de contribuyentes que inician sus actividades y en tal sentido no  disponen  de  estados  contables  y/o  registros  de  ventas  y/o  ingresos  previos, corresponderá  inicialmente  la  aplicación  de  la  alícuota  dispuesta  en  el  inciso  a) hasta  que  se  cumpla  el  primer  período  cuatrimestral  completo  desde  el  mes  de inicio.  Los  ingresos  totales  obtenidos  en  dicho  período,  considerados  en  los términos  de  la  presente,  deberán  proporcionarse  y  proyectarse  sobre  los  valores anuales citados, y serán los determinantes a los fines de la utilización de la alícuota correspondiente  en  función  a  la  precitada  escala,  cuya  aplicación  resultará procedente  a  partir  del  primer  periodo  fiscal  posterior  al  citado  periodo cuatrimestral.  Dicho  procedimiento  se  repetirá  en  forma  acumulativa  hasta  que fuere  posible  la  actualización  de  los  ingresos,  a  fin  de  aplicar  el  procedimiento general establecido.

                   Hasta que fuere posible la actualización a la que refiere la presente, la aplicación de cualquiera de los procedimientos indicados no  generará saldos a favor o de libre disponibilidad para los contribuyentes.

                   El período anual a fin de considerar el encuadramiento correspondiente, será cada año  calendario.  Aquellos  contribuyentes  que  realicen  estados  contables,  y  su ejercicio  contable  no  resulte  coincidente  con  el  año  calendario,  deberán  utilizar como  soporte  a  los  fines  de  los  cálculos  correspondientes  los  registros  contables y/o documentación correspondiente a dicho año.

                   El encuadramiento en las escalas correspondientes sólo podrá ser modificado en el futuro,  previa  acreditación  fehaciente  de  que  los  ingresos  brutos  anuales  totales incluyendo  todo  concepto  devengados  en  cada  año  calendario  sucesivo  hayan resultado inferiores al monto  establecido, mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes ante la Dirección de Rentas sin perjuicio del procedimiento que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.”

                   En todos los casos,  cuando como producto de la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente  los contribuyentes declaren que les corresponde una alícuota menor a la cual se encontraban encuadrados, la nueva alícuota comenzará a aplicarse a partir del período fiscal inmediato siguiente a aquel en que se produzca la citada declaración, no resultando admisibles saldos a favor o de libre disponibilidad por los períodos fiscales anteriores.  

                   A partir del año 2019 inclusive, y con vigencia del período fiscal enero de cada año correspondiente,  los  ingresos  referidos  en  el  presente,  y  a  los  fines  del encuadramiento  en  las  alícuotas  aplicables,  se  ajustarán  en  función  de  la  unidad tributaria municipal dispuesta según las ordenanzas pertinentes, a su valor vigente al 31 de diciembre de cada año anterior.

                   A tal efecto, se tendrán como valores referenciales equivalentes, los siguientes:

                     1- para el inciso a) hasta 1.600.000 UTM

                     2- para el inciso b) superiores a 1.600.000 UTM hasta 3.200.000 UTM

                     3- para el inciso c) superiores a 3.200.000 UTM

                   La modificación  dispuesta en la presente referida al acápite a1) del inciso a) del artículo 60,  entrará en vigencia a partir del período fiscal inmediato siguiente al de la promulgación de la presente.”

 

Art.2.- La modificación  dispuesta en la presente referida al acápite a1) del inciso a) del artículo 60, entrará en vigencia a partir del período fiscal inmediato siguiente al de la promulgación de la presente.

 

Art.3.- Comuníquese, publíquese y archívese.                                                                                        

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

Información adicional

  • Expediente: 3074-I-99
  • Derogada: No
  • Vetada: No

Concejo Municipal | Sarmiento 698 | TEL: 03462 - 438648 | Venado Tuerto | Santa Fé | Argentina

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