Visto:
La modalidad particular en la que se desarrolla la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido; y,
Considerando Que:
La citada actividad tiene en general la particularidad de que para su desarrollo, las empresas o entidades que explotan dicho rubro se ven impedidas de fijar los precios de venta en forma autónoma, sino que deben ajustarse a lo que en cuanto a políticas comerciales establecen las correspondientes petroleras y/o marcas de bandera o en su caso proveedores, lo que constituye un techo sobre dichas variables.
A su vez, en lo que respecta a los costos, los establecimientos deben en general respetar normas y estándares impuestos respecto a cuestiones edilicias; actividades complementarias y demás servicios, cuyas erogaciones no tienen un límite o piso establecido, y deben ser afrontadas por éstos.
El desarrollo de tales actividades implica la afectación de un capital intensivo, así como la necesidad de contar con personal rotativo, que se traduce en la generación de puestos de trabajo para nuestra comunidad.
A partir de esta situación y del impacto que provoca el escenario económico actual, la entidad que nuclea a quienes explotan el rubro, ha planteado las dificultades que se generan como producto del acotamiento de los márgenes de rentabilidad al no poder controlar o fijar una variable fundamental cual es el precio de venta.
Esta realidad guarda una estrecha relación con el Derecho de Registro e Inspección, especialmente para el segmento de ventas mayoritario que tiene que ver con la venta minorista o al público consumidor, a partir de que la base imponible del tributo se conforma con el total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, los cuales se calculan en función a la cantidad de litros comercializados por el precio correspondiente a cada tipo de combustible, siendo éste el valor preestablecido en función a lo expuesto.
Dado el volumen de ingresos brutos que se generan en el proceso de comercialización citado, se genera el hecho de que en función a lo establecido en el artículo pertinente de la Ordenanza general Impositiva, Nº 3943/11, complementarias y modificatorias, las empresas o entidades comercializadoras deban ubicarse en la máxima escala a los fines de la aplicación de la alícuota correspondiente sobre la base imponible mencionada.
Esta situación produce un efecto distorsivo atendiendo al principio de razonabilidad en materia de tributación, por lo que corresponde atender a la misma, generando a tal fin la corrección normativa que permita reubicar la actividad en cuestión dentro del cuadro de las tres alícuotas básicas o generales, en aquella de menor cuantía porcentual, independientemente del nivel de ingresos brutos que se hayan devengado.
Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Modifíquese el artículo 60 de la Ordenanza 3943/11, complementarias y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 60: La alícuota básica general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83º del Código Tributario Municipal, se fija en los valores que se establecen para cada caso en función a las escalas indicadas, salvo que resulten de aplicación disposiciones o regímenes especiales o diferenciales.
a) Alícuota Básica del 0,63% (sesenta y tres centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean inferiores o iguales a $ 12.000.000 (pesos doce millones).
Se incluyen en el presente inciso, independientemente del nivel de ingresos, a las siguientes actividades y/o sujetos:
a1) Entes prestadores de servicios públicos de Energía Eléctrica; Agua Potable y Servicios Cloacales y/o sanitarios, cuando dichas prestaciones se realicen a partir de contratos de concesión celebrados directamente con la Municipalidad de Venado Tuerto; y las mismas sean realizadas por sujetos que no constituyan sociedades comerciales.
a2) Comercialización minorista con expendio al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural comprimido realizada por Estaciones de Servicios y/o establecimientos que exploten el citado rubro, debidamente autorizados conforme las disposiciones que rijan dicha actividad.
b) Alícuota Básica del 0,75 % (setenta y cinco centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean superiores a $ 12.000.000 (pesos doce millones) e inferiores o iguales a $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones).
c) Alícuota Básica del 0,90 % (noventa centésimas por ciento): Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado, sean superiores a $ 24.000.000 (pesos veinticuatro millones).
El encuadramiento de los contribuyentes en las citadas alícuotas se realizará en función a los ingresos brutos totales generados por todas sus operaciones y por todo concepto, que surjan de sus estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos, que se hubieran devengado en el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente y se hará efectivo en el periodo fiscal inmediato siguiente en el que se produzca la misma.
Cuando no pudieran anualizarse los ingresos a los efectos del encuadramiento referido, tratándose de contribuyentes que inician sus actividades y en tal sentido no disponen de estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos previos, corresponderá inicialmente la aplicación de la alícuota dispuesta en el inciso a) hasta que se cumpla el primer período cuatrimestral completo desde el mes de inicio. Los ingresos totales obtenidos en dicho período, considerados en los términos de la presente, deberán proporcionarse y proyectarse sobre los valores anuales citados, y serán los determinantes a los fines de la utilización de la alícuota correspondiente en función a la precitada escala, cuya aplicación resultará procedente a partir del primer periodo fiscal posterior al citado periodo cuatrimestral. Dicho procedimiento se repetirá en forma acumulativa hasta que fuere posible la actualización de los ingresos, a fin de aplicar el procedimiento general establecido.
Hasta que fuere posible la actualización a la que refiere la presente, la aplicación de cualquiera de los procedimientos indicados no generará saldos a favor o de libre disponibilidad para los contribuyentes.
El período anual a fin de considerar el encuadramiento correspondiente, será cada año calendario. Aquellos contribuyentes que realicen estados contables, y su ejercicio contable no resulte coincidente con el año calendario, deberán utilizar como soporte a los fines de los cálculos correspondientes los registros contables y/o documentación correspondiente a dicho año.
El encuadramiento en las escalas correspondientes sólo podrá ser modificado en el futuro, previa acreditación fehaciente de que los ingresos brutos anuales totales incluyendo todo concepto devengados en cada año calendario sucesivo hayan resultado inferiores al monto establecido, mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes ante la Dirección de Rentas sin perjuicio del procedimiento que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal.”
En todos los casos, cuando como producto de la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente los contribuyentes declaren que les corresponde una alícuota menor a la cual se encontraban encuadrados, la nueva alícuota comenzará a aplicarse a partir del período fiscal inmediato siguiente a aquel en que se produzca la citada declaración, no resultando admisibles saldos a favor o de libre disponibilidad por los períodos fiscales anteriores.
A partir del año 2019 inclusive, y con vigencia del período fiscal enero de cada año correspondiente, los ingresos referidos en el presente, y a los fines del encuadramiento en las alícuotas aplicables, se ajustarán en función de la unidad tributaria municipal dispuesta según las ordenanzas pertinentes, a su valor vigente al 31 de diciembre de cada año anterior.
A tal efecto, se tendrán como valores referenciales equivalentes, los siguientes:
1- para el inciso a) hasta 1.600.000 UTM
2- para el inciso b) superiores a 1.600.000 UTM hasta 3.200.000 UTM
3- para el inciso c) superiores a 3.200.000 UTM
La modificación dispuesta en la presente referida al acápite a1) del inciso a) del artículo 60, entrará en vigencia a partir del período fiscal inmediato siguiente al de la promulgación de la presente.”
Art.2.- La modificación dispuesta en la presente referida al acápite a1) del inciso a) del artículo 60, entrará en vigencia a partir del período fiscal inmediato siguiente al de la promulgación de la presente.
Art.3.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.