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ORDENANZA Nº 5207/19 - Dispone modificar los artículos 62 y 64 de la oportunamente sancionada N°3943 Ordenanza general impositiva referidos al derecho de registro e inspección

Visto:

Las entidades de carácter mutualista que desarrollan diversas actividades y entre ellas las de índole financiera, y;

 

Considerando Que:

Si bien la Ordenanza tributaria ha previsto el beneficio de exención para determinadas actividades realizadas por los citados entes, ha excluido de dicho beneficio aquellas que por su naturaleza implican una intervención directa en el mercado de bienes y servicios, entre ellos el financiero.

Tal situación implica que tales entidades deban tributar el Derecho de Registro e Inspección para las actividades citadas, conforme lo dispuesto en las normas vigentes.

La conformación de la base imponible debe realizarse para cada actividad en función a diferentes parámetros, y en lo que respecta a la actividad financiera, tal hecho adquiere otras particularidades dada su complejidad.

El hecho de que los conjuntos de las citadas actividades resulten interdependientes en el objetivo que persiguen los mencionados entes, amerita un tratamiento especial tendiente a amalgamar el esquema de tributación de las mismas, y a su vez hacer más eficiente el control que debe ejercerse sobre el cumplimiento de las obligaciones.

En tal sentido, se estima conveniente consolidar el monto a tributar en concepto de Derecho de Registro e Inspección, para aquellas entidades mutuales que entre sus actividades incluyan las de índole financiera, mediante el establecimiento de montos fijos en función a parámetros directamente relacionados con su ejercicio en nuestra ciudad, tales como los ingresos brutos atribuibles a la misma.

Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

 

ORDENANZA

 

Art.1.- Modifíquese el artículo 62º de la Ordenanza Nº 3943/11 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 62.-

1- (Mínimos especiales) Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho mínimo de cada período mensual se liquidará con los siguientes importes:

a)

Confiterías bailables, café concerts, cabarets, boites, night clubs y bares nocturnos, abonarán de acuerdo a su capacidad habilitada los valores siguientes:

Hasta 200 personas

300 UTM

de 201 a 500 personas

450 UTM

de 501 a 800 personas

600 UTM

más de 800 personas

900 UTM

b)

Préstamos de dinero, descuentos de documentos, y demás operaciones financieras realizadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526

2.100 UTM

c)

Las entidades mutuales constituidas conforme las leyes vigentes que incluyan entre sus actividades no exentas, las de  ayuda económica y/o préstamos de dinero bajo cualquier denominación; colocaciones financieras;  captación de depósitos y cualquier otra actividad  de intermediación financiera realizada mediante cualquier instrumento o metodología existente en el mercado.

El derecho se liquidará en base a cuotas fijas conforme lo dispuesto en el inciso 2.

d)

Acopiadores de productos agropecuarios y actividades atinentes a un proceso de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de agricultura, oleaginosas y sus derivados, según la escala siguiente

Hasta 10.000 toneladas

150 UTM

de 10.001 a 20.000 toneladas

240 UTM

de 20.001 a 40.000 toneladas

600 UTM

más de 40.000 toneladas

1.050 UTM

e)

Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, abonarán por período mensual:

 

Tratándose de entidades oficiales

4.200 UTM

Para el caso de privadas cooperativas

4.500 UTM

Para privadas no cooperativas

9.000 UTM

f)

Cadenas de distribución, entendiendo como tales a aquellos establecimientos de venta minorista o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas y que constituyan o pertenezcan a un mismo grupo económico y estén conformadas por un conjunto de locales de venta que se encuentran relacionados por elementos comunes, cuya utilización comparten, y explotación de rubros análogos y/o identidad del objeto económico, abonaran mensualmente y por local.

(Quedan exceptuadas las cooperativas de compra minorista y redes de compra locales.)

8.000 UTM

 

2- (Cuotas fijas) En el caso de las entidades mutuales constituidas conforme las leyes vigentes que incluyan entre sus actividades no exentas, las de  ayuda económica y/o préstamos de dinero bajo cualquier denominación; colocaciones financieras;  captación de depósitos y cualquier otra actividad de intermediación financiera realizada mediante cualquier instrumento o metodología existente en el mercado,  el derecho se liquidará aplicando los montos fijos que para cada caso se indican en función a los ingresos brutos por el total de actividades desarrolladas devengados en la jurisdicción de Venado Tuerto, con la excepción de los provenientes de ventas de bienes de uso y cuotas de los asociados, que surja de los Estados Contables o de corresponder a los informes o estados auxiliares complementarios debidamente certificados que contengan dicha información.

A los fines del encuadramiento anual en los montos fijos, se considerarán los Estados Contables o en su caso los citados informes o estados complementarios, formalizados y correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre de cada año, resultando de aplicación tal encuadramiento en los períodos de enero a diciembre del año siguiente.

El valor de la UTM que deberá considerarse en forma inicial será el que se encuentre vigente en el mes de enero de 2.020, resultando aplicables los montos fijos resultantes para los períodos fiscales enero a diciembre del año 2.020. 

Posteriormente, el valor de la UTM a considerar será el que se encuentre vigente al día 31 de diciembre de cada año, con aplicación a los períodos fiscales enero a diciembre de cada año inmediato siguiente.

En el caso de que como producto de normas contables la información cuantitativa deba expresarse a valores ajustados como consecuencia de la incidencia inflacionaria, deberán considerarse los ingresos a su valor histórico, por lo que, en tal caso, la información correspondiente deberá ser declarada por las entidades en forma complementaria, mediante informe debidamente certificado por profesional en Ciencias Económicas.   

Cuando la presentación y/o formalización de los Estados Contables y/o los informes referidos correspondientes se realice en forma posterior al cierre de cada ejercicio corresponderá rectificar aquellos periodos fiscales que medien entre dicho cierre y la citada presentación o formalización, en los cuales el Derecho se hubiera determinado sobre montos inferiores a las que hubieran correspondido, aplicando los intereses resarcitorios vigentes sobre las diferencias resultantes.

 

Sobre los montos fijos que resulten aplicables en función a lo expuesto no corresponderá la aplicación de los complementos y adicionales que correspondan conforme la presente ordenanza.

En todos los casos, el importe a ingresar será el resultante de multiplicar el monto fijo mensual de la categoría por el valor vigente de la UTM correspondiente al período liquidado.

El departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer por vía reglamentaria todas aquellas disposiciones y/o procedimientos tendientes a asegurar el control del cumplimiento de las variables y/o parámetros referidos, así como su evolución en cada uno de los períodos corrientes.

 

Art.2.- Modifíquese el artículo 64º de la Ordenanza Nº 3943/11 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 64.- (Alícuotas y adicionales diferenciales) Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales, y de corresponder, con más la suma de los montos adicionales que expresamente se indiquen, y que configuran los tratamientos especiales que se detallan:

A) del 0,35% para las siguientes actividades, en tanto no tengan otro tratamiento específico en esta Ordenanza:

       1- las actividades industriales que se encuentren radicadas en jurisdicción del Municipio excepto por los ingresos que provengan de la venta de propia elaboración directamente al público consumidor.

       2- producción de semillas a partir de productos de producción propia, o de productos adquiridos a terceros, o productos de terceros.

Al importe determinado se le sumará un monto adicional cuyo valor surgirá de aplicar la suma de 0,80 UTM multiplicado por la totalidad de bolsas de semillas producidas en le jurisdicción municipal en el período fiscal considerado.

Las empresas que cumplan los requisitos siguientes gozarán de las reducciones de alícuota que en cada caso se detallan, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación a efectuarse oportunamente:

a)      certifiquen exportaciones directas: 0,01%;

b)      certifiquen normas medioambientales: 0,02%;

c)      certifiquen tener más del 75% de proveedores locales: 0,02%;

d)     certifiquen procesos de capacitación del personal: 0,005%;

e)      Certifiquen incorporación de personas con capacidades diferentes: 0,005%.

Las empresas y/o industrias existentes que en un plazo de 3 (tres) años no se hayan instalado en sus respectivos parques aprobados y/o zonas de uso conforme, habiendo sido notificadas en forma fehaciente de ello por el Departamento Ejecutivo Municipal, no gozarán de los beneficios ni de las reducciones de alícuota del presente inciso, abonando las tasas y derechos que le correspondieren con más de un 100% de incremento. Las multas ingresarán al Fondo de Desarrollo Productivo, el cual se reglamentará por Ordenanza.

Las empresas obligadas al pago de este tributo que acreditaren haber efectuado aportes en el marco del Programa Comprometerse -creado por Ordenanza Nº 4583- podrán ser beneficiadas con la eximición de un porcentaje del monto a tributar, previa resolución fundada de la Secretaria de Desarrollo Económico, dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal.

B) del 0,55% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:

Comercio e industria de artículos medicinales.

Comercios mayoristas en general (venta de comerciante a comerciante)

C) del 1,5 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o en el Código Tributario Municipal:

1- toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas a tales consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles (inmobiliarias), en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, honorarios y/o comisiones por publicidad y propaganda o actividades similares, incluso la filmada o televisada. El encuadre de las actividades en todos los casos citados procederá cuando los contribuyentes o responsables posean la documentación respaldatoria que, a criterio del organismo fiscal, acredite la naturaleza de la operatoria;

2-  agencias o empresas de turismo;

3- intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas;

4- juegos electrónicos, mecánicos o de video, mesas de pool y billares;

5- comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería y relojes;

6- comercialización de billetes de lotería, tarjetas de prode, quiniela y cualquier otro sistema oficial de apuestas;

7- comercio al por menor de peletería (natural y sintética);

8- comercio de chatarra, rezagos y sobrantes de producción;

9- institutos de estética e higiene corporal, peluquerías de damas, salones de belleza y gimnasios;

10- alquiler de video películas y video juegos, video club;

11- alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general, prestación de servicio;

12- alquiler de automotores sin chofer;

13- alquiler de aeronaves;

14- locación de más de cinco inmuebles de propiedad de un solo sujeto;

15- locación de salones y/o servicios para fiestas;

16- locación de servicios de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable;

17- locación de servicios de comunicación inalámbrica sea de llamadas para taxímetros; rurales y urbanos, con o sin aporte de equipo;

18- servicio de información sobre créditos comerciales:

19- servicio de investigación y/o vigilancia;

20- servicio de locación de personal;

21- servicio de guardería de animales;

22- servicio de caballerías y “studs”;

23- servicio de recepción, transporte y/o descarga de residuos o materiales mediante cajas metálicas o contenedores (Adic. Der. Ocup. Dom. Público);

24- venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía, e instrumentos de óptica no ortopédicos, revelado de fotografías y películas.

25- salas destinadas a proyección de películas por el sistema de video-cassettes/discos.

26- cines y teatros.

27- locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores;

28- servicios de financiación a través de tarjetas de compras y créditos;

29- compañías de capitalización, ahorro y préstamo;

30- comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación;

31- compañías de seguros;

32- empresas dedicadas a los servicios de publicidad, sea mediante propaganda fija o transitoria, y que la misma cuente con impacto visual en la vía pública.

D) del 5,0% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ordenanza o Código Tributario Municipal:

Confiterías bailables, discotecas. 

E) del 3,00 % para entidades financieras, préstamos de dinero, descuentos de documentos y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones estén sujetas o no al régimen de la Ley de Entidades Financieras, con excepción de las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 62 inc.2.

Las entidades a las que refiere el presente inciso deberán adicionar en sus declaraciones juradas un importe en carácter de “Contribución al Programa Venado Integra” cuyo monto tendrá como asignación específica el sostenimiento del referido Programa establecido por la normativa específica. Dicho importe surgirá de aplicar sobre el Derecho de Registro e Inspección determinado, un porcentaje del 15%.  

F) del 2,05% para: comercialización de automotores nuevos (0 km) y otros vehículos nuevos (0 km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales, salvo que hagan uso de la opción prevista en el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe.”

 

Art.3.- La presente tendrá vigencia a partir del período fiscal enero 2020. 

 

Art.4.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

Información adicional

  • Expediente: 3074-I-99 Expediente 353-I-92 Expediente 2874-C-99 Expediente 3309-C-00
  • Derogada: No
  • Vetada: No

Concejo Municipal | Sarmiento 698 | TEL: 03462 - 438648 | Venado Tuerto | Santa Fé | Argentina

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