Ordenanza
Starter Section
Art. 1º. Esta Ordenanza regirá para los Institutos y/o locales en los
que funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o
similares.
Art. 2º. Los equipos deben estar registrados y aprobados para su uso de
acuerdo con las normas que disponga la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Art. 3º. Deben contar con un profesional médico con orientación en
dermatología y conocimiento en fotobiología que evaluará las
condiciones físicas del usuario para recibir este tipo de radiaciones,
la dosis adecuada para cada tipo de piel y el tiempo de exposición
tolerada. Confeccionará, de modo obligatorio, una ficha por cada
cliente, en la que registrará los datos personales y clínicos del
cliente, existencia de contraindicaciones a este tipo de radiaciones,
dosis y periodicidad de las mismas.
Art. 4º. En lugar visible, el Instituto o local deberá exhibir, en
forma obligatoria, y de visibilidad plena, informaciones correctas
sobre los riesgos potenciales de este tipo de radiaciones.
Art. 5º. El personal ocupado para el manejo de equipos referidos por
esta Ordenanza, deberá contar con certificado habilitante conforme
pautas que reglamentará el Departamento Ejecutivo Municipal, con
asesoramiento de las asociaciones profesionales pertinentes. Asimismo,
deberán usar obligatoriamente antiparras para la protección de los
ojos.
Art. 6º. No se podrán habilitar locales a los fines prefijados en esta
Ordenanza sin la correspondiente acreditación previa de lo legislado en
los artículos 2º, 3º y 5º de ésta.
Art. 7º. El incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta
Ordenanza, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en
el Código Municipal de Faltas.
Art. 8º. Los locales habilitados a la fecha tendrán ciento ochenta días
(180) para adecuarse a las nuevas disposiciones, contados a partir de
la vigencia de la misma, bajo apercibimiento de clausura.
Art. 9º. Comuníquese, publíquese y archívese.
FUNDAMENTOS:
El uso descontrolado y con la única finalidad de satisfacer exigencias
secundarias por parte del cliente y de lucro para el comerciante,
impone una reglamentación que preserve la salud y prevenga cualquier
anomalía, que la aplicación libre e incondicional puede acarrear.
La sanción de esta Ordenanza cubre un vacío sobre la indiscutible
incidencia que, tratamientos como el indicado, tienen en la
conformación de enfermedades, algunas de las cuales llevan a
situaciones irreversibles, especialmente cuando se hacen con métodos,
instrumental y formas libradas a la sola especulación de naturaleza
comercial y sin atender los consejos que tales prácticas traen
aparejadas a la salud de la población.
Por lo expuesto, el Concejo Municipal, en uso de sus facultades y
atribuciones, sanciona la Ordenanza Nº 2301-95, en la Sala de sesiones,
a los seis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
cinco.
que funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o
similares.
Art. 2º. Los equipos deben estar registrados y aprobados para su uso de
acuerdo con las normas que disponga la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Art. 3º. Deben contar con un profesional médico con orientación en
dermatología y conocimiento en fotobiología que evaluará las
condiciones físicas del usuario para recibir este tipo de radiaciones,
la dosis adecuada para cada tipo de piel y el tiempo de exposición
tolerada. Confeccionará, de modo obligatorio, una ficha por cada
cliente, en la que registrará los datos personales y clínicos del
cliente, existencia de contraindicaciones a este tipo de radiaciones,
dosis y periodicidad de las mismas.
Art. 4º. En lugar visible, el Instituto o local deberá exhibir, en
forma obligatoria, y de visibilidad plena, informaciones correctas
sobre los riesgos potenciales de este tipo de radiaciones.
Art. 5º. El personal ocupado para el manejo de equipos referidos por
esta Ordenanza, deberá contar con certificado habilitante conforme
pautas que reglamentará el Departamento Ejecutivo Municipal, con
asesoramiento de las asociaciones profesionales pertinentes. Asimismo,
deberán usar obligatoriamente antiparras para la protección de los
ojos.
Art. 6º. No se podrán habilitar locales a los fines prefijados en esta
Ordenanza sin la correspondiente acreditación previa de lo legislado en
los artículos 2º, 3º y 5º de ésta.
Art. 7º. El incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta
Ordenanza, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en
el Código Municipal de Faltas.
Art. 8º. Los locales habilitados a la fecha tendrán ciento ochenta días
(180) para adecuarse a las nuevas disposiciones, contados a partir de
la vigencia de la misma, bajo apercibimiento de clausura.
Art. 9º. Comuníquese, publíquese y archívese.
FUNDAMENTOS:
El uso descontrolado y con la única finalidad de satisfacer exigencias
secundarias por parte del cliente y de lucro para el comerciante,
impone una reglamentación que preserve la salud y prevenga cualquier
anomalía, que la aplicación libre e incondicional puede acarrear.
La sanción de esta Ordenanza cubre un vacío sobre la indiscutible
incidencia que, tratamientos como el indicado, tienen en la
conformación de enfermedades, algunas de las cuales llevan a
situaciones irreversibles, especialmente cuando se hacen con métodos,
instrumental y formas libradas a la sola especulación de naturaleza
comercial y sin atender los consejos que tales prácticas traen
aparejadas a la salud de la población.
Por lo expuesto, el Concejo Municipal, en uso de sus facultades y
atribuciones, sanciona la Ordenanza Nº 2301-95, en la Sala de sesiones,
a los seis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
cinco.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 1577-C-95
- Derogada: NO
- Vetada: NO