Ordenanza
Starter Section
Art.1º.- En todos los locales de espectáculos públicos y diversiones no
podrá restringirse el acceso bajo pretexto de un difuso derecho de
admisión y permanencia, cuando la restricción implica una
discriminación arbitraria
Art.2º.- Aquellos locales de espectáculos y diversiones públicas que en
uso de su derecho de admisión pretendan exigir condiciones
restrictivas, éstas deben ser de carácter general en el sector de
diferenciación.-
Art.3º.- Las condiciones restrictivas aludidas en el artículo anterior
deberán constar en forma expresa y clara y exhibidas en la puerta de
acceso del local respectivo. Igualmente se exhibirá copia de esta
Ordenanza en lugar per5fectamente visible para el público.-
Art.4º.- Los locales que adopten condiciones especiales de admisión
deberán informarlo al órgano pertinente bajo pena de tenérselos como si
no exigieran condición alguna de admisión. Las condiciones que
establezcan de modo alguno podrán infringir lo establecido por
normativas legales vigentes, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de la
acción legal que corresponda.-
Art.5º.- El incumplimiento de esta Ordenanza será reprimido con
sanciones pecuniarias y/o clausura temporal o permanente del
establecimiento comercial.-
Art.6º.- El incumplimiento de los deberes que surjan de esta normativa
hará incurrir a sus transgresores en las siguientes sanciones:
a) Multa de un monto igual a cinco salarios básicos del empleado
municipal, categoría8, la primera vez.
b) Duplicado de lo anterior la segunda vez.
c) Clausura por treinta días la tercera vez.
d) Clausura definitiva la cuarta infracción.
Art.7º.- Los valores indicados en el artículo 6º serán destinados a
cuenta especial y distribuidos en forma igualitaria entre las
instituciones intermedias locales que atienden a menores y su
problemática.-
Art.8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
FUNDAMENTOS:
La existencia de actos discriminatorios en establecimientos de
espectáculos y diversiones públicas, que ha aflorado como conclusión
den un trabajo especial realizado por alumnos del taller de Nazareth y
publicado en semanario, local, nos impulsa a adoptar los mecanismos
normativos que modifiquen de nuestra vida cotidiana este tipo de
desigualdad social.-
Los argentinos aspiramos a vivir en una auténtica democracia en donde
las diferencias sean valoradas y no castigadas, donde la convivencia
sea una realiza y as discriminaciones no dispongan de campo propicio
para sus efectos.-
No negamos que ciertas actividades exijan que en su público
determinadas condiciones de vestimenta, pero estas condiciones deberán
ser explicitadas con autoridad y en forma clara y expresa, caso
contrario se tendrán como no establecidas.-
Estas condiciones no podrán violar disposiciones legales de sustento
constitucional y se requerirá la comunicación a los órganos
pertinentes.-
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a
los veinticinco días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y
siete.-
podrá restringirse el acceso bajo pretexto de un difuso derecho de
admisión y permanencia, cuando la restricción implica una
discriminación arbitraria
Art.2º.- Aquellos locales de espectáculos y diversiones públicas que en
uso de su derecho de admisión pretendan exigir condiciones
restrictivas, éstas deben ser de carácter general en el sector de
diferenciación.-
Art.3º.- Las condiciones restrictivas aludidas en el artículo anterior
deberán constar en forma expresa y clara y exhibidas en la puerta de
acceso del local respectivo. Igualmente se exhibirá copia de esta
Ordenanza en lugar per5fectamente visible para el público.-
Art.4º.- Los locales que adopten condiciones especiales de admisión
deberán informarlo al órgano pertinente bajo pena de tenérselos como si
no exigieran condición alguna de admisión. Las condiciones que
establezcan de modo alguno podrán infringir lo establecido por
normativas legales vigentes, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de la
acción legal que corresponda.-
Art.5º.- El incumplimiento de esta Ordenanza será reprimido con
sanciones pecuniarias y/o clausura temporal o permanente del
establecimiento comercial.-
Art.6º.- El incumplimiento de los deberes que surjan de esta normativa
hará incurrir a sus transgresores en las siguientes sanciones:
a) Multa de un monto igual a cinco salarios básicos del empleado
municipal, categoría8, la primera vez.
b) Duplicado de lo anterior la segunda vez.
c) Clausura por treinta días la tercera vez.
d) Clausura definitiva la cuarta infracción.
Art.7º.- Los valores indicados en el artículo 6º serán destinados a
cuenta especial y distribuidos en forma igualitaria entre las
instituciones intermedias locales que atienden a menores y su
problemática.-
Art.8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
FUNDAMENTOS:
La existencia de actos discriminatorios en establecimientos de
espectáculos y diversiones públicas, que ha aflorado como conclusión
den un trabajo especial realizado por alumnos del taller de Nazareth y
publicado en semanario, local, nos impulsa a adoptar los mecanismos
normativos que modifiquen de nuestra vida cotidiana este tipo de
desigualdad social.-
Los argentinos aspiramos a vivir en una auténtica democracia en donde
las diferencias sean valoradas y no castigadas, donde la convivencia
sea una realiza y as discriminaciones no dispongan de campo propicio
para sus efectos.-
No negamos que ciertas actividades exijan que en su público
determinadas condiciones de vestimenta, pero estas condiciones deberán
ser explicitadas con autoridad y en forma clara y expresa, caso
contrario se tendrán como no establecidas.-
Estas condiciones no podrán violar disposiciones legales de sustento
constitucional y se requerirá la comunicación a los órganos
pertinentes.-
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a
los veinticinco días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y
siete.-
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 1222-C-94
- Derogada: NO
- Vetada: NO