Ordenanza
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Ordenanza Nº 2584/98 - REGULA FUNCIONAMIENTO CONFITERÍAS BAILABLES, PUBS, BARES, ETC.
Art.1º. Se establece a partir de la promulgación de esta Ordenanza las siguientes disposiciones concernientes a la habilitación y funcionamiento de los comercios cuyos rubros de explotación estén registrados bajo la denominación de BAR, BAR AL PASO, PUB, PUB PARA MENORES, RESTAURANTE, CANTINA, SALON DE FIESTAS, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, CABARET Y MOTEL O POSADA POR HORAS y/o aquellos, que aunque se los denomine de otro modo cumplan funciones de esparcimiento similares a los citados en este artículo.
Art.2º. Estos locales no podrán ser abiertos al público sin la previa habilitación municipal.
Art.3º. Serán requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso de habilitación respectivo:
a) La aprobación de la Dirección de Planeamiento en cuanto a las disposiciones relativas a la zonificación.
b) La aprobación de la Dirección de Obras Privadas en lo concerniente a la seguridad edilicia y la aprobación de los planos.
c) Certificado de libre deuda del Derecho de Registro e Inspección y/o el que en el futuro lo reemplace. Disponer de los informes policiales que permitan establecer el grado de honorabilidad de los recurrentes, especialmente el Certificado de Reincidencia.
d) Cuando hubieran sido condenados o procesados por delitos contra la honestidad o por expendio de alcaloides o cualquier otro delito, el permiso será automáticamente denegado.
e) Disponer del Certificado de Bromatología al día.
f) Toda persona que trabaje en estos establecimientos deberá contar con la libreta sanitaria actualizada y los que se desempeñen en horarios de 22:00 a 06:00 horas deberán ser mayores de 18 años.
g) Contar con los debidos elementos contra incendios.
DEFINICION DE RUBROS
BAR
Art.4º. Se registrará bajo el rubro BAR (y también HAMBURGUESERIA, SANDWICHERIA, PIZZERIA, HELADERIA y similares) todo local debidamente autorizado para el expendio de bebidas, sandwiches, pizzas, helados y afines. Deberá contar con mesas y sillas que cubran como mínimo un tercio del local, salvo las heladerías que quedan dispensadas de utilizar mesas. No se podrá anexar, bajo ningún concepto pistas de baile ni permitir dicha actividad en el local.
BAR AL PASO
Art.5º. Se considera BAR AL PASO (y también HELADERIA AL PASO, DESPACHO DE BEBIDAS) todo local que reúna las características especificadas en el Art.4 con la variante que en el mismo se podrán utilizar taburetes, quedando prohibido el uso de mesas y sillas y que el lo que respecta a servicios sanitarios podrá funcionar con un solo baño dotado de inodoro, mingitorio y lavabo.
PUB
Art.6º. Se registrará en este rubro todo local debidamente autorizado para el expendio de todo tipo de bebidas y afines: deberá contar con mesas y sillas. Podrá propalar música hasta un máximo de 85 decibeles y su iluminación mínima será de 2 Lx.
La edificación deberá guardar un retiro mínimo de 5m. respecto de la línea de edificación por todo el frente del local. No podrá anexar pistas de baile, ni permitir dicha actividad en el local.
Queda expresamente prohibido el acceso a estos locales a personas menores de (18) años de edad.
Art.7º. Se considera PUB PARA MENORES, al definido en el Art.6, con la particularidad que en el mismo se permite el ingreso de personas de 14 a 20 años, prohibiéndose la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y el ingreso de mayores de 20 años.
RESTAURANTE
Art.8º. Estos establecimientos son los autorizados para el expendio de comidas y bebidas.
CANTINA
Art.9º. Se considera CANTINA todo local que reúna las características del RESTAURANTE con la variante de que se permiten números vivos y pista de baile.
SALON DE FIESTAS
Art.10º. Se considera SALON DE FIESTAS al local que se alquila para que en el mismo se realicen reuniones eventuales, bailables o no, que sean amenizadas con cualquier tipo de espectáculo, tal como desfiles de modas, presentación de orquestas, recitales, números de baile, etc.
Queda prohibido al titular, ya sea un particular o Institución Civil o Comercial, explotar por su cuenta o por cuenta de terceros en forma permanente las actividades contempladas en los Art.6,7,11 y 12.
CONFITERIA BAILABLE
BAILANTA
Art.11º. Considérase CONFITERIA BAILABLE Y BAILANTA, el local de libre acceso al público que efectúa reuniones danzantes.
Deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) El local en el que se propale música por medios electromecánicos o números vivos, tendrá una pista de baile y servicios de bar y/o comedor.
b) El espacio destinado a pista de baile debe ser colindante con el de estar, no debiendo existir entre los sectores aludidos, puertas o cortinados que entorpezcan el libre desplazamiento y/u obstruya la visual de los concurrentes.
c) El ambiente destinado al público para pistas y espacios de estar no podrá ser inferior a los 100 m2. Al margen de esta superficie mínima, deberán existir ambientes destinados a guardarropas.
d) La edificación deberá guardar un retiro mínimo de 5m. de ancho con respecto a la línea de edificación por todo el frente del local.
e) Poseer playa de estacionamiento para automotores cuya dimensión guardará relación con la capacidad máxima de público, según lo definido por el Art.7, y otras circunstancias que evaluará en cada caso el Departamento Ejecutivo Municipal.
CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES
Art.12º. Se considera CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES aquella a la que se le permite el acceso de menores de 14 a 20 años, donde se efectúan reuniones danzantes. No se permitirá la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, ni el ingreso de mayores de 20 años.
Deberán contar con un espacio entre la línea de edificación y el local, de un ancho mínimo de 5m. por todo el frente del mismo.
CABARET
Art.13º. Considérese CABARET a todo local en el que se propale música con pista de baile habilitada, con intervención de personal femenino contratado para bailar o alternar con los concurrentes.
Art.14º. Se establecen dos categorías en el personal femenino contratados en los Cabarets de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Artistas: son las que realizan únicamente el número artístico para cuya labor específica han sido contratadas.
b) Bailarinas, Copetineras o Meseras: son las que efectúan además del número artístico, la tarea de alternar con el público o las que realizan solamente esta tarea.
La presente clasificación es a los efectos de la correcta identificación del personal femenino contratado.
Art.15º. Las bailarinas, copetineras o meseras deberán solicitar la inscripción respectiva ante la Oficina de Inspección General. Esta oficina llevará un registro de dicho personal, exigiéndose para la inscripción los siguientes requisitos:
a) No tener menos de (18) años de edad.
b) Examen médico consistente en: examen clínico, cutáneo, mucoso y secreción vaginal. Estos exámenes deberán hacerse indefectiblemente una vez por semana después de acordada la inscripción.
c) Examen consistente en reacciones V.D.R.L. en sangre, debiéndose hacer dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud. Acordada la solicitud respectiva que estará sujeta al resultado de dichos exámenes, los mismos serán renovados quincenalmente.
d) Examen de H.I.V. que será renovado según el criterio del facultativo.
e) Únicamente serán válidos los exámenes efectuados en la Sub-Secretaría de Salud Municipal, sita en calle Brown y Saavedra de esta ciudad, y en el caso de que de los mismos se deriven tratamientos (por ej: la administración de medicamentos vía inyectable) ellos se efectuarán exclusivamente en dicha dependencia, por medio del personal habilitado al efecto.
f) Los resultados de dichos exámenes se volcarán a una planilla que se llevará por cada CABARET, donde conste: nombre del cabaret, nombre y apellido de cada copetinera y sucesivas casillas para fecha donde se volcará el resultado apta o no apta con la refrendación del facultativo responsable del laboratorio. Estas planillas se conservarán en cada Cabaret a efectos de su contralor por el Inspector Municipal de Moralidad. Asimismo estas planillas deberán acompañarse cuando concurra el personal de copetineras de cada Cabaret, para seguir volcando los datos de los exámenes cronológicamente.
Art.16º. Aceptada la inscripción de las personas aludidas en el Art.14, se les otorgará la libreta credencial habilitante, único documento legal para trabajar.
En la misma constarán los siguientes datos:
a) Identidad personal.
b) Fotografía.
La libreta tendrá valor permanente siempre que se renueven los exámenes de acuerdo a lo establecido en el Art.14 de la presente Ordenanza.
Art.17º. Los médicos dependientes de la Sub-Secretaría de Salud Municipal, podrán citar para su revisación al personal femenino registrado en el rubro CABARET, toda vez que lo estimen necesario, además tendrán a su cargo la fiscalización que consideren oportuna en cuanto se refiera a la faz sanitaria de esta Ordenanza, debiendo de inmediato dar cuenta a las autoridades competentes cuando se entorpeciera su cometido.
Art.18º. El personal de artistas comprendidos en el inciso a) del Art.14 no será sometido a exámenes médicos, pero se le exigirá la libreta credencial, dejando debidamente aclarado que bajo ningún concepto podrán las mismas alternar con el público o permanecer en la sala durante el horario en el que no actúen.
Art.19º. Todo propietario de cabaret deberá llevar un registro de su personal, el que será sellado y rubricado por la autoridad municipal competente y en el cual se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Libreta Cívica o DNI.
c) Seudónimo artístico.
d) Domicilio.
e) Fecha de ingreso.
f) Número de libreta credencial.
g) Libreta de sanidad.
h) Horario de tareas.
i) Fecha de examen médico determinado para cada empleada.
Estos requisitos serán verificados en forma periódica por la inspección municipal.
Art.20º. La entrada y salida del personal femenino que actúa en calidad de bailarina, copetinera o mesera, se realizará en horario uniforme salvo el caso de bailarinas que justifiquen fehacientemente tener que actuar en calidad de artistas en otro local, circunstancia ésta que deberá hacerse constar en el registro respectivo. Solamente por causa de fuerza mayor o por el motivo señalado precedentemente, este personal podrá hacer abandono del local antes de la hora fijada para el cierre. En tal caso el propietario responsable del local dará aviso de dicha situación al inspector de servicio si estuviera presente o en su defecto asentará esta alternativa en el registro a su cargo, firmando la interesada conjuntamente con el encargado responsable.
Exceptuándose de lo prescripto en este artículo a las artistas comprendidas en el inciso a) del Art.13.
Art.21º. Los cabarets deberán tener camarines para artistas debidamente separados por sexo, con las comodidades propias acorde al fin al que están destinados y contar con una superficie mínima de 5m2. Además poseerán una sala destinada para vestuario exclusivo de las bailarinas, copetineras o meseras, dotada de las comodidades propias de su finalidad, prohibiéndose el acceso a la misma a toda persona ajena al local. Deberán contar con servicio sanitario independientemente de los exigidos para el uso exclusivo de público y artistas.
Art.22º. Los cabarets deberán emplazar una mampara a distancia no menor de 1,5m. de la puerta de calle, de dimensiones tales, que permita la aislación del salón de la vista directa desde la vía pública. Asimismo, la puerta de salida de la sala y la directa a la calle serán señaladas con flechas de espejos y luces de seguridad, las que deberán permanecer encendidas mientras duren las actividades del local.
MOTEL O POSADAS POR HORAS
Art.23º. Se denomina MOTEL O POSADAS POR HORAS a aquel establecimiento en el que se alquilan las habitaciones amuebladas, generalmente por hora y/o por turnos.
Art.24º. Estos negocios sólo podrán instalarse en inmuebles independientes o conjunto de inmuebles con entrada exclusiva y deberán poseer acceso para automóviles.
Art.25º. Las actividades interiores de los moteles o posadas por hora no deberán ser perceptibles desde las líneas linderas o vecinas y será impedida toda servidumbre a la vista.
Art.26º. Los edificios destinados a esta actividad deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Los dormitorios tendrán una altura mínima de 2,5m. para tal altura del local, la superficie mínima de piso será de 12m2. Para alturas mayores de 2,5m. la superficie de piso la determinará conforme a la siguiente relación: Superficie tipo dormitorio = 30 (m3):h(m), siendo 30m3, el volumen interior mínimo exigido para el local y h. La altura del local comprendida entre solado y cielorraso del local. Cuando las habitaciones posean una altura superior de 3m. se considera esta dimensión como máxima para determinar su cubaje. A los fines de la iluminación y ventilación deberán cumplir con las exigencias determinadas para los locales de primera clase, establecidas en el Reglamento de Edificación vigente.
b) Las habitaciones se numerarán correlativamente en orden ascendente, partiendo del Nro.1 cualquiera sea el piso en que están situadas.
c) El solado será de madera machimbrada, parquet, mosaicos, baldosas, y otro material que ofrezca una superficie lisa, sin grietas y que permita su fácil limpieza.
d) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados. Los paramentos serán revocados, elucidos en yeso, alisados y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancia fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.
e) Cada dormitorio tendrá comunicación directa con un baño privado, separado por pared y que estará dotado de los siguientes servicios sanitarios: inodoro, bidet, ducha y lavabo, estos tres últimos deberán tener servicio de agua fría y caliente. El solado del local será de mosaico y/o baldosa, las paredes serán revestidas con azulejos y/o material cerámico apto, hasta una altura mínima de 2m.. Las dimensiones de los baños se ajustarán a lo que establezca el Reglamento de Edificación vigente.
f) En cada habitación o dormitorio deberá haber aire acondicionado y sistema de calefacción.
g) No podrá servirse comida en las habitaciones, salvo productos de confitería y bar, siempre que se cuente con las debidas instalaciones sanitarias para el lavado e higiene de la vajilla.
h) Deberán poseer lugares que aseguren la intimidad de las parejas que esperan habitación, no pudiendo los mismos permanecer en pasillos, corredores, ni salas de espera colectiva.
i) Se establecerán baños exclusivos para el personal del establecimiento provistos de agua fría y caliente, los servicios de salubridad se ajustarán a lo requerido por el Reglamento de Edificación vigente.
j) Cuando existieran proyectos presentados que contemplaran diseños y/o materiales diferentes a los enunciados que aseguren condiciones de salubridad e higiene quedará facultada la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad para evaluar y dictaminar sobre los mismos en base a normas vigentes y principios técnicos generales.
Art.27º. Las sábanas, toallas y fundas serán cambiadas cada vez que se desocupen las habitaciones y no podrán ser empleadas nuevamente sin antes haber sido lavadas y desinfectadas.
Art.28º. En cada Motel o Posada por Horas existirá una habitación especial para curaciones de urgencia e higiene preventiva. Estará provista de un botiquín sanitario y de los instrumentos indispensables para el uso a que son destinados, siendo su utilización de carácter gratuito.
Art.29º. Los propietarios de estos establecimientos, así como los encargados de su funcionamiento, personal de servicio, etc. Poseerán certificados de buena conducta expedidos por la Autoridad Policial. El personal de servicio deberá poseer además certificados de buena salud expedidos por la Sub-Secretaría de Salud Municipal.
Art.30º. Antes de expedirse el permiso y habilitación de Motel o Posada por Horas, cada una de sus habitaciones deberá ser inspeccionada y aprobada por la Oficina Técnica Municipal correspondiente.
Art.31º. La comprobación de que un Motel o Posada por Horas inscripto, utilice piezas que no han sido previamente habilitadas, motivará la clausura del local por 30 días, la reiteración dará lugar a la caducidad del permiso y/o habilitación acordado y la inmediata clausura definitiva del mismo.
Art.32º. Toda comprobación de estos locales que configuren infracciones a los Art.15 y 17 de la Ley 12331 dará lugar a que se clausure el establecimiento, sin perjuicio de denunciar a la Jefatura de Policía con pase de las pertinentes actuaciones del hecho comprobado a los efectos del Art.14 de la Ordenanza reglamentaria de la precitada norma legal.
Art.33º. En el caso de comprobarse que una finca, departamento o cualquier otro local funcionara como Motel o Posada por Horas sin el permiso pertinente, se procederá de inmediato a su clausura. Esto sólo podrá dejarse sin efecto a pedido del propietario de la finca y siempre que justifique fehacientemente que tendrá otro destino y que las personas que han de ocuparlo constituyen por sus buenos antecedentes una garantía para su normal funcionamiento.
Art.34º. Sin perjuicio de lo legislado en las Disposiciones Generales (Art.35 y siguientes), este tipo de negocio no podrá instalarse en inmuebles con frentes o linderos a avenidas, plazas, paseos públicos ni podrá hacerlo dentro de las zonas residenciales.
Asimismo se prohibirá la instalación de los mismos en distancias menores de 300m. contados en línea recta o de 200m. contados en línea quebrada de locales donde funcionen templos, bibliotecas, estación ferroviaria, terminal de colectivos y establecimientos de enseñanza, sometidos al contralor de las autoridades o aquellos que sin estarlo, por su importancia y forma regular de funcionamiento a juicio del Departamento Ejecutivo, justifiquen la prohibición.
La distancia a que refiere el presente artículo será medida entre los ejes de las puertas de acceso más próximas a dichos locales.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.35º. No se permitirá la permanencia detrás del mostrador o para atención al público, a personas ajenas al establecimiento.
Art.36º. Esta prohibido el ingreso a menores de 18 años a los locales registrados bajo el rubro PUB, CONFITERIA BAILABLE, BAILANTA, CABARET Y MOTEL O POSADA POR HORAS. La concurrencia y permanencia en los locales no aptos para menores de 18 años, será permitida únicamente a aquellos personas de ambos sexos que acrediten mediante documento de identidad tener 18 años de edad cumplidos como mínimo.
Esta disposición obliga a los propietarios y/o responsables de estos locales, el hacer conocer mediante anuncios colocados en lugares bien visibles la siguiente leyenda: ¨PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 AÑOS ORDENANZA NRO....¨
Dichos anuncios deberán tener un tamaño no inferior de 0,50 x 0,50m., con letras proporcionales a estas medidas.
En los casos en que se comprobara la presencia de menores por debajo del límite de edad permitida, serán retirados del lugar de inmediato por personal policial, procediéndose a esta circunstancia a labrar el Acta de infracción correspondiente por personal municipal.
Dado que la responsabilidad primaria por el cumplimiento de lo exigido en este artículo es del propietario y/o responsable del negocio, en los casos en que el inspector Municipal presuma la existencia de algún menor, exigirá la intervención del dueño y/o responsable y en caso de no recibir su colaboración procederá a labrar el Acta de Infracción correspondiente.
Art.37º. A requerimiento de la autoridad municipal, la Policía de Menores y/o Policía Provincial colaborarán con personal de su dependencia para acompañar al Inspector Municipal que supervisa los establecimientos incluidos en esta Ordenanza, facilitando así su accionar.
Art.38º. La fiscalización de estos locales estará a cargo de Inspectores Municipales y/o personal policial, la cual podrá realizarse en el momento en que lo estime oportuno.
Cuando el personal municipal constatase una trasgresión a lo dispuesto en la presente Ordenanza, labrará el Acta de Infracción correspondiente, de acuerdo a la falta verificada. Si la misma es efectuada por personal policial, se hará conocer dicha circunstancia a la autoridad municipal, para aplicar las sanciones que correspondan.
Art.39º. La calificación bajo la cual han solicitado la habilitación no se desvirtuará ni aún en los casos que sus propietarios o responsables alquilen o cedan sus instalaciones para la realización de festivales bailables y/o espectáculos similares al rubro de explotación.
En estos casos los propietarios y/o responsables, se obligan a cumplir todas las disposiciones preceptuadas para este rubro de explotación, haciéndose responsables directos de cualquier trasgresión que se produjera en las circunstancias referidas.
Art.40º. Los propietarios y/o responsables de estos comercios, no podrán permitir el ingreso de personas en estado de ebriedad ni concurrentes que alteren el orden o atenten contra la moral y las buenas costumbres. En cualquiera de estas circunstancias, deberán ser desalojados de inmediato del local, dando parte a la autoridad policial competente a los efectos correspondientes.
Art.41º. Los precios de los artículos que se expenden dentro del local, deberán colocarse en lugares bien visibles al público a los efectos de que el concurrente abone de acuerdo a los mismos.
Art.42º. No podrán existir bajo ningún concepto salones reservados, dormitorios, altillos y otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local y que no estén debidamente autorizados, como asimismo, queda prohibida la instalación de tabiques divisorios. Como excepción se permitirá la habitación privada del propietario, sereno o cuidador, que durante el horario de funcionamiento del local deberá permanecer cerrada bajo llave, quedando ésta bajo el poder del administrador o responsable y a disposición del personal municipal de inspección.
Art.43º. Las puertas para entrada y salida del público y la salida de emergencia deberán tener un ancho acorde a la capacidad del local, lo que será determinado por la Dirección de Obras Privadas.
Deberán estar dotados de los servicios sanitarios separados por sexo con los artefactos y en la cantidad que corresponda a la capacidad del local, según lo determine la Dirección de Obras Privadas.
Art.44º. Luz de emergencia: se entiende por ella a la línea independiente abastecida por otra fuente que no sea la normal del edificio y que pueda ser accionada a requerimiento del Inspector Municipal y/o en caso de siniestro.
Además debe estar acompañada de una buena señalización de las salidas de emergencia.
Deberán también existir artefactos que se accionen automáticamente en caso de producirse un corte en el abastecimiento eléctrico.
La iluminación mínima de la luz de emergencia será de 60 Lx y la de los artefactos que actúan automáticamente deberá ajustarse a la iluminación mínima exigida para cada tipo de explotación.
La luz de emergencia será exigida en todos los rubros aludidos en esta Ordenanza salvo los de BAR y BAR AL PASO.
Art.45º. Forma de medición de la iluminación: se hará de acuerdo a lo siguiente:
a) El equipo de medición ubicado entre 1m. y 1,5m. del suelo.
b) El receptor de luz del equipo de medición enfocado a la fuente lumínica más cercana, sin interferencia de ningún objeto entre ambos.
c) Uniformidad de la iluminación: para asegurar una uniformidad razonable en la iluminación del local se exigirá una relación no menor a 0,5 entre su valor máximo y su valor medio.
d) E: mínimo E medio
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La iluminación media se determinará efectuando la medición aritmética de la iluminación general de todo el local y la iluminación mínima será el menor valor de iluminación de los extremos de la sala habilitada para el público.
Art.46º. Forma de medición de sonido:
a) Medición del sonido en el interior del local: la misma se efectúa a 3m. de la fuente emisora sin ningún objeto interpuesto entre la fuente y el aparato de medición. Ese aparato deberá ubicarse a 1,25m. (+-0,10m.).
b) Medición del ruido en el exterior: se tomará como valor en el lugar medianero más afectado con todas las aberturas abiertas, y a una distancia entre 1,50 y 3m. del parámetro, y la altura de 1,25m. (+-0,10m.). Como norma se tomará decibeles A. La adopción de velocidad de lectura directa se adaptará a las fluctuaciones del ruido, de modo de poder promediar de visu.
Art.47º. La cantidad máxima de público que podrá ingresar a los negocios aludidos en esta Ordenanza es de dos personas por m2 libre, incluida la pista, es decir: descontando de la superficie total del establecimiento los espacios destinados a pasillos y lugar que ocupan las instalaciones propias de tales comercios, por ej.: barras, bar, mostradores, guardarropas, etc.
Art.48º. Los números vivos, desfiles de moda, presentación de orquestas, recitales, números de baile, café concert, números de varieté y similares podrán presentarse en cualquiera de los locales debidamente autorizados, definidos en los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 20, 11 y 12, solicitando el permiso correspondiente, el que será otorgado a juicio exclusivo del departamento Ejecutivo de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Lo mismo rige para espectáculos presentados en sitios públicos sean calles, plazas y/u otros lugares de esparcimiento.
Art.49º. Cuando el funcionamiento de los lugares de diversión aquí aludidos o la realización de eventos determinados hagan presumir la concurrencia masiva o posibles desórdenes, el Departamento Ejecutivo, luego del examen de las circunstancias de cada caso, podrá exigir que el propietario y/u organizador contrate a su exclusivo cargo custodia policial. Esta decisión le será notificada al organizador indicando la cantidad de agentes a contratar y horarios a cubrir.
Art.50º. Horarios de atención:
Los negocios registrados como BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE y MOTEL no tendrán limitación de horario.
Los registrados como PUB, CANTINA, CLUBES y SALON DE FIESTAS podrán funcionar los viernes, sábados y vísperas de feriados en el horario de 10 a 3:30 horas y los demás días de 10:00 a 02:00 horas.
La CONFITERIA BAILABLE y la BAILANTA, los días viernes, sábados y vísperas de feriados, de 10:00 a 05:30 horas, el resto de los días, de 10:00 a 02:30 horas. Los 24 y 31 de diciembre horario libre.
El PUB PARA MENORES y la CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 10:00 a 03:00 horas, y el resto de los días de 10:00 a 01:00 horas.
El CABARET, los viernes, sábados y vísperas de feriados, de 18:00 a 05:30 horas y el resto de los días de 18:00 a 04:00 horas.
Art.51º. Nivel de sonido interior:
Los rubros BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE y MOTEL no podrán exceder los 60db. Los rubros CANTINA, SALON DE FIESTAS, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, PUB, PUB PARA MENORES, BAILANTAS, CLUBES y CABARET no deberán exceder los 85db de sonido interior.
Art.52º. A partir de los 30 días de la sanción de la presente Ordenanza, los negocios de los rubros PUB, PUB PARA MENORES, CANTINA, SALON DE FIESTAS, BAILANTAS, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, CLUBES y CABARET, es decir aquellos que se permite un nivel sonoro en el interior, de hasta 85db, y que funcionen en la zona urbana, deberán contar con la aislamiento acústica suficiente de manera que los sonidos que se perciban fuera del predio donde funciona el negocio no superen los 45db fijados por la Ordenanza 1042-80 para el lapso que va de las 21:00 a las 06:00 horas, y en las zonas que esa Ordenanza Nº 1042/80 lo determina.
Se procederá a la clausura de aquellos establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente artículo la que durará hasta que esta situación se resuelva a satisfacción de la autoridad municipal.
Art.53º. Nivel mínimo de iluminación:
Los rubros BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE, CANTINA, CLUBES, SALON DE FIESTAS, tendrán una iluminación mínima de 40 Lx.
Los rubros PUB, PUB PARA MENORES, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, BAILANTA y CABARET, tendrán una iluminación mínima de 2 Lx.
Art.54º. Zonas para su funcionamiento:
Los negocios de BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE, CANTINA, SALON DE FIESTAS, PUB PARA MENORES y CONFITERIAS BAILABLES PARA MENORES podrán funcionar en toda la ciudad.
Respecto a CONFITERIAS BAILABLES PARA MAYORES, BAILANTAS, CABARET y MOTEL o POSADA POR HORAS continuarán vigentes las disposiciones de la Ordenanza Nº 1200/84 hasta la sanción del “PLAN GENERAL” de la ciudad que regulará en la materia.
Dado que los negocios registrados como PUB no están contemplados en la Ordenanza Nº 1200/84, a los efectos de las zonas autorizadas para su funcionamiento se los asimilará a la Confitería Bailable.
Art.55º. Las transgresiones a las disposiciones contempladas para los rubros de explotación legislados en la presente ordenanza, ya sean por un mismo o distinto concepto, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Primera infracción: multa de $200 a $400.-
b) Segunda infracción: multa de $401 a $800.-
c) Tercera infracción: multa de $1500 o clausura por un término de 15 a 60 días corridos.
d) Si ocurrieran transgresiones posteriores a la establecida en el inciso c) se procederá al cierre definitivo del local, quedando sus propietarios y/o responsables automáticamente inhabilitados por un lapso de 10 años para ejercer cualquier rubro de comercio dentro de la jurisdicción de este Municipio. La sanción de las infracciones que se produzcan serán graduadas por el Juez de Faltas Municipal de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Si a criterio del Tribunal citado la falta a sancionar tuviese entidad suficiente, éste podrá disponer la inmediata clausura del local ya sea ésta en forma temporaria y/o definitiva, sin ser de aplicación los incisos a), b), c) y d) del presente Art.; y decidir independientemente la inhabilitación del propietario y/o responsable del local.
Art.56º. Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art.57º. Comuníquese, publíquese y archívese.
FUNDAMENTOS:
La necesidad de brindar una mayor protección a los vecinos de Venado Tuerto respecto de los inconvenientes causados por los diversos establecimientos de diversión nocturna.
Que la actual legislación no prevé modalidades de reciente aparición como son los bares de bajo nivel de luz y alto volumen de sonido, los restaurantes que presentan números vivos y tienen pistas de baile.
Que la Ordenanza Nº 1200-84 a la cual se le han efectuado sucesivas modificaciones a través de los Nº 1240-84, 1861-89, 2036-92 y 2221-93, presenta una extensa definición de rubros cono Night Club, Boite, Whiskería, Discoteca, Boliche y Confiterías Bailables que no tienen características propias que merezcan ser clasificadas en forma independiente, lo que se traduce en dificultades para encuadrar cada actividad sujeta a habilitación.
Que en la actualidad el vecino de Venado Tuerto está desprotegido en su intimidad personal por la agresión a través de la actividad de grupos de usuarios de ese tipo de diversiones, que producen ruidos, desórdenes y desmanes en la vía pública.
Que existen sistemas de medición de luz y sonido no contemplados por la anterior legislación.
Que deben darse pautas sobre cómo efectuar dichas mediciones.
Que el exceso de presión sonora origina hipoacusia y otros trastornos por lo que la presente Ordenanza establece valores que brindan protección al público asistente, en particular a nuestra juventud. A los efectos de la fijación de dichos valores se consultó al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital S.A.M.Co. Dr. Alejandro Gutiérrez, quien se expidió con su informe del 30 de noviembre del pasado año.
Que las obras civiles de los establecimientos, motivo de esta Ordenanza, deben contemplar los recaudos necesarios para que los sonidos producidos en su interior no se trasmitan al exterior, conforme lo determina la Ordenanza Nº 1042-80.
Que conforme al avance de la medicina, se requieren análisis y/o estudios más modernos que hasta los hoy practicados, a las mujeres que alternan en los Cabarets, para seguridad y protección de los asistentes y que traducidos en requisitos indispensables, deben incorporarse a la legislación.
Que toda administración necesita los instrumentos legales para brindar dicha protección.
Por ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, reun
Art.2º. Estos locales no podrán ser abiertos al público sin la previa habilitación municipal.
Art.3º. Serán requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso de habilitación respectivo:
a) La aprobación de la Dirección de Planeamiento en cuanto a las disposiciones relativas a la zonificación.
b) La aprobación de la Dirección de Obras Privadas en lo concerniente a la seguridad edilicia y la aprobación de los planos.
c) Certificado de libre deuda del Derecho de Registro e Inspección y/o el que en el futuro lo reemplace. Disponer de los informes policiales que permitan establecer el grado de honorabilidad de los recurrentes, especialmente el Certificado de Reincidencia.
d) Cuando hubieran sido condenados o procesados por delitos contra la honestidad o por expendio de alcaloides o cualquier otro delito, el permiso será automáticamente denegado.
e) Disponer del Certificado de Bromatología al día.
f) Toda persona que trabaje en estos establecimientos deberá contar con la libreta sanitaria actualizada y los que se desempeñen en horarios de 22:00 a 06:00 horas deberán ser mayores de 18 años.
g) Contar con los debidos elementos contra incendios.
DEFINICION DE RUBROS
BAR
Art.4º. Se registrará bajo el rubro BAR (y también HAMBURGUESERIA, SANDWICHERIA, PIZZERIA, HELADERIA y similares) todo local debidamente autorizado para el expendio de bebidas, sandwiches, pizzas, helados y afines. Deberá contar con mesas y sillas que cubran como mínimo un tercio del local, salvo las heladerías que quedan dispensadas de utilizar mesas. No se podrá anexar, bajo ningún concepto pistas de baile ni permitir dicha actividad en el local.
BAR AL PASO
Art.5º. Se considera BAR AL PASO (y también HELADERIA AL PASO, DESPACHO DE BEBIDAS) todo local que reúna las características especificadas en el Art.4 con la variante que en el mismo se podrán utilizar taburetes, quedando prohibido el uso de mesas y sillas y que el lo que respecta a servicios sanitarios podrá funcionar con un solo baño dotado de inodoro, mingitorio y lavabo.
PUB
Art.6º. Se registrará en este rubro todo local debidamente autorizado para el expendio de todo tipo de bebidas y afines: deberá contar con mesas y sillas. Podrá propalar música hasta un máximo de 85 decibeles y su iluminación mínima será de 2 Lx.
La edificación deberá guardar un retiro mínimo de 5m. respecto de la línea de edificación por todo el frente del local. No podrá anexar pistas de baile, ni permitir dicha actividad en el local.
Queda expresamente prohibido el acceso a estos locales a personas menores de (18) años de edad.
Art.7º. Se considera PUB PARA MENORES, al definido en el Art.6, con la particularidad que en el mismo se permite el ingreso de personas de 14 a 20 años, prohibiéndose la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y el ingreso de mayores de 20 años.
RESTAURANTE
Art.8º. Estos establecimientos son los autorizados para el expendio de comidas y bebidas.
CANTINA
Art.9º. Se considera CANTINA todo local que reúna las características del RESTAURANTE con la variante de que se permiten números vivos y pista de baile.
SALON DE FIESTAS
Art.10º. Se considera SALON DE FIESTAS al local que se alquila para que en el mismo se realicen reuniones eventuales, bailables o no, que sean amenizadas con cualquier tipo de espectáculo, tal como desfiles de modas, presentación de orquestas, recitales, números de baile, etc.
Queda prohibido al titular, ya sea un particular o Institución Civil o Comercial, explotar por su cuenta o por cuenta de terceros en forma permanente las actividades contempladas en los Art.6,7,11 y 12.
CONFITERIA BAILABLE
BAILANTA
Art.11º. Considérase CONFITERIA BAILABLE Y BAILANTA, el local de libre acceso al público que efectúa reuniones danzantes.
Deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) El local en el que se propale música por medios electromecánicos o números vivos, tendrá una pista de baile y servicios de bar y/o comedor.
b) El espacio destinado a pista de baile debe ser colindante con el de estar, no debiendo existir entre los sectores aludidos, puertas o cortinados que entorpezcan el libre desplazamiento y/u obstruya la visual de los concurrentes.
c) El ambiente destinado al público para pistas y espacios de estar no podrá ser inferior a los 100 m2. Al margen de esta superficie mínima, deberán existir ambientes destinados a guardarropas.
d) La edificación deberá guardar un retiro mínimo de 5m. de ancho con respecto a la línea de edificación por todo el frente del local.
e) Poseer playa de estacionamiento para automotores cuya dimensión guardará relación con la capacidad máxima de público, según lo definido por el Art.7, y otras circunstancias que evaluará en cada caso el Departamento Ejecutivo Municipal.
CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES
Art.12º. Se considera CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES aquella a la que se le permite el acceso de menores de 14 a 20 años, donde se efectúan reuniones danzantes. No se permitirá la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, ni el ingreso de mayores de 20 años.
Deberán contar con un espacio entre la línea de edificación y el local, de un ancho mínimo de 5m. por todo el frente del mismo.
CABARET
Art.13º. Considérese CABARET a todo local en el que se propale música con pista de baile habilitada, con intervención de personal femenino contratado para bailar o alternar con los concurrentes.
Art.14º. Se establecen dos categorías en el personal femenino contratados en los Cabarets de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Artistas: son las que realizan únicamente el número artístico para cuya labor específica han sido contratadas.
b) Bailarinas, Copetineras o Meseras: son las que efectúan además del número artístico, la tarea de alternar con el público o las que realizan solamente esta tarea.
La presente clasificación es a los efectos de la correcta identificación del personal femenino contratado.
Art.15º. Las bailarinas, copetineras o meseras deberán solicitar la inscripción respectiva ante la Oficina de Inspección General. Esta oficina llevará un registro de dicho personal, exigiéndose para la inscripción los siguientes requisitos:
a) No tener menos de (18) años de edad.
b) Examen médico consistente en: examen clínico, cutáneo, mucoso y secreción vaginal. Estos exámenes deberán hacerse indefectiblemente una vez por semana después de acordada la inscripción.
c) Examen consistente en reacciones V.D.R.L. en sangre, debiéndose hacer dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud. Acordada la solicitud respectiva que estará sujeta al resultado de dichos exámenes, los mismos serán renovados quincenalmente.
d) Examen de H.I.V. que será renovado según el criterio del facultativo.
e) Únicamente serán válidos los exámenes efectuados en la Sub-Secretaría de Salud Municipal, sita en calle Brown y Saavedra de esta ciudad, y en el caso de que de los mismos se deriven tratamientos (por ej: la administración de medicamentos vía inyectable) ellos se efectuarán exclusivamente en dicha dependencia, por medio del personal habilitado al efecto.
f) Los resultados de dichos exámenes se volcarán a una planilla que se llevará por cada CABARET, donde conste: nombre del cabaret, nombre y apellido de cada copetinera y sucesivas casillas para fecha donde se volcará el resultado apta o no apta con la refrendación del facultativo responsable del laboratorio. Estas planillas se conservarán en cada Cabaret a efectos de su contralor por el Inspector Municipal de Moralidad. Asimismo estas planillas deberán acompañarse cuando concurra el personal de copetineras de cada Cabaret, para seguir volcando los datos de los exámenes cronológicamente.
Art.16º. Aceptada la inscripción de las personas aludidas en el Art.14, se les otorgará la libreta credencial habilitante, único documento legal para trabajar.
En la misma constarán los siguientes datos:
a) Identidad personal.
b) Fotografía.
La libreta tendrá valor permanente siempre que se renueven los exámenes de acuerdo a lo establecido en el Art.14 de la presente Ordenanza.
Art.17º. Los médicos dependientes de la Sub-Secretaría de Salud Municipal, podrán citar para su revisación al personal femenino registrado en el rubro CABARET, toda vez que lo estimen necesario, además tendrán a su cargo la fiscalización que consideren oportuna en cuanto se refiera a la faz sanitaria de esta Ordenanza, debiendo de inmediato dar cuenta a las autoridades competentes cuando se entorpeciera su cometido.
Art.18º. El personal de artistas comprendidos en el inciso a) del Art.14 no será sometido a exámenes médicos, pero se le exigirá la libreta credencial, dejando debidamente aclarado que bajo ningún concepto podrán las mismas alternar con el público o permanecer en la sala durante el horario en el que no actúen.
Art.19º. Todo propietario de cabaret deberá llevar un registro de su personal, el que será sellado y rubricado por la autoridad municipal competente y en el cual se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Libreta Cívica o DNI.
c) Seudónimo artístico.
d) Domicilio.
e) Fecha de ingreso.
f) Número de libreta credencial.
g) Libreta de sanidad.
h) Horario de tareas.
i) Fecha de examen médico determinado para cada empleada.
Estos requisitos serán verificados en forma periódica por la inspección municipal.
Art.20º. La entrada y salida del personal femenino que actúa en calidad de bailarina, copetinera o mesera, se realizará en horario uniforme salvo el caso de bailarinas que justifiquen fehacientemente tener que actuar en calidad de artistas en otro local, circunstancia ésta que deberá hacerse constar en el registro respectivo. Solamente por causa de fuerza mayor o por el motivo señalado precedentemente, este personal podrá hacer abandono del local antes de la hora fijada para el cierre. En tal caso el propietario responsable del local dará aviso de dicha situación al inspector de servicio si estuviera presente o en su defecto asentará esta alternativa en el registro a su cargo, firmando la interesada conjuntamente con el encargado responsable.
Exceptuándose de lo prescripto en este artículo a las artistas comprendidas en el inciso a) del Art.13.
Art.21º. Los cabarets deberán tener camarines para artistas debidamente separados por sexo, con las comodidades propias acorde al fin al que están destinados y contar con una superficie mínima de 5m2. Además poseerán una sala destinada para vestuario exclusivo de las bailarinas, copetineras o meseras, dotada de las comodidades propias de su finalidad, prohibiéndose el acceso a la misma a toda persona ajena al local. Deberán contar con servicio sanitario independientemente de los exigidos para el uso exclusivo de público y artistas.
Art.22º. Los cabarets deberán emplazar una mampara a distancia no menor de 1,5m. de la puerta de calle, de dimensiones tales, que permita la aislación del salón de la vista directa desde la vía pública. Asimismo, la puerta de salida de la sala y la directa a la calle serán señaladas con flechas de espejos y luces de seguridad, las que deberán permanecer encendidas mientras duren las actividades del local.
MOTEL O POSADAS POR HORAS
Art.23º. Se denomina MOTEL O POSADAS POR HORAS a aquel establecimiento en el que se alquilan las habitaciones amuebladas, generalmente por hora y/o por turnos.
Art.24º. Estos negocios sólo podrán instalarse en inmuebles independientes o conjunto de inmuebles con entrada exclusiva y deberán poseer acceso para automóviles.
Art.25º. Las actividades interiores de los moteles o posadas por hora no deberán ser perceptibles desde las líneas linderas o vecinas y será impedida toda servidumbre a la vista.
Art.26º. Los edificios destinados a esta actividad deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Los dormitorios tendrán una altura mínima de 2,5m. para tal altura del local, la superficie mínima de piso será de 12m2. Para alturas mayores de 2,5m. la superficie de piso la determinará conforme a la siguiente relación: Superficie tipo dormitorio = 30 (m3):h(m), siendo 30m3, el volumen interior mínimo exigido para el local y h. La altura del local comprendida entre solado y cielorraso del local. Cuando las habitaciones posean una altura superior de 3m. se considera esta dimensión como máxima para determinar su cubaje. A los fines de la iluminación y ventilación deberán cumplir con las exigencias determinadas para los locales de primera clase, establecidas en el Reglamento de Edificación vigente.
b) Las habitaciones se numerarán correlativamente en orden ascendente, partiendo del Nro.1 cualquiera sea el piso en que están situadas.
c) El solado será de madera machimbrada, parquet, mosaicos, baldosas, y otro material que ofrezca una superficie lisa, sin grietas y que permita su fácil limpieza.
d) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados. Los paramentos serán revocados, elucidos en yeso, alisados y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancia fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.
e) Cada dormitorio tendrá comunicación directa con un baño privado, separado por pared y que estará dotado de los siguientes servicios sanitarios: inodoro, bidet, ducha y lavabo, estos tres últimos deberán tener servicio de agua fría y caliente. El solado del local será de mosaico y/o baldosa, las paredes serán revestidas con azulejos y/o material cerámico apto, hasta una altura mínima de 2m.. Las dimensiones de los baños se ajustarán a lo que establezca el Reglamento de Edificación vigente.
f) En cada habitación o dormitorio deberá haber aire acondicionado y sistema de calefacción.
g) No podrá servirse comida en las habitaciones, salvo productos de confitería y bar, siempre que se cuente con las debidas instalaciones sanitarias para el lavado e higiene de la vajilla.
h) Deberán poseer lugares que aseguren la intimidad de las parejas que esperan habitación, no pudiendo los mismos permanecer en pasillos, corredores, ni salas de espera colectiva.
i) Se establecerán baños exclusivos para el personal del establecimiento provistos de agua fría y caliente, los servicios de salubridad se ajustarán a lo requerido por el Reglamento de Edificación vigente.
j) Cuando existieran proyectos presentados que contemplaran diseños y/o materiales diferentes a los enunciados que aseguren condiciones de salubridad e higiene quedará facultada la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad para evaluar y dictaminar sobre los mismos en base a normas vigentes y principios técnicos generales.
Art.27º. Las sábanas, toallas y fundas serán cambiadas cada vez que se desocupen las habitaciones y no podrán ser empleadas nuevamente sin antes haber sido lavadas y desinfectadas.
Art.28º. En cada Motel o Posada por Horas existirá una habitación especial para curaciones de urgencia e higiene preventiva. Estará provista de un botiquín sanitario y de los instrumentos indispensables para el uso a que son destinados, siendo su utilización de carácter gratuito.
Art.29º. Los propietarios de estos establecimientos, así como los encargados de su funcionamiento, personal de servicio, etc. Poseerán certificados de buena conducta expedidos por la Autoridad Policial. El personal de servicio deberá poseer además certificados de buena salud expedidos por la Sub-Secretaría de Salud Municipal.
Art.30º. Antes de expedirse el permiso y habilitación de Motel o Posada por Horas, cada una de sus habitaciones deberá ser inspeccionada y aprobada por la Oficina Técnica Municipal correspondiente.
Art.31º. La comprobación de que un Motel o Posada por Horas inscripto, utilice piezas que no han sido previamente habilitadas, motivará la clausura del local por 30 días, la reiteración dará lugar a la caducidad del permiso y/o habilitación acordado y la inmediata clausura definitiva del mismo.
Art.32º. Toda comprobación de estos locales que configuren infracciones a los Art.15 y 17 de la Ley 12331 dará lugar a que se clausure el establecimiento, sin perjuicio de denunciar a la Jefatura de Policía con pase de las pertinentes actuaciones del hecho comprobado a los efectos del Art.14 de la Ordenanza reglamentaria de la precitada norma legal.
Art.33º. En el caso de comprobarse que una finca, departamento o cualquier otro local funcionara como Motel o Posada por Horas sin el permiso pertinente, se procederá de inmediato a su clausura. Esto sólo podrá dejarse sin efecto a pedido del propietario de la finca y siempre que justifique fehacientemente que tendrá otro destino y que las personas que han de ocuparlo constituyen por sus buenos antecedentes una garantía para su normal funcionamiento.
Art.34º. Sin perjuicio de lo legislado en las Disposiciones Generales (Art.35 y siguientes), este tipo de negocio no podrá instalarse en inmuebles con frentes o linderos a avenidas, plazas, paseos públicos ni podrá hacerlo dentro de las zonas residenciales.
Asimismo se prohibirá la instalación de los mismos en distancias menores de 300m. contados en línea recta o de 200m. contados en línea quebrada de locales donde funcionen templos, bibliotecas, estación ferroviaria, terminal de colectivos y establecimientos de enseñanza, sometidos al contralor de las autoridades o aquellos que sin estarlo, por su importancia y forma regular de funcionamiento a juicio del Departamento Ejecutivo, justifiquen la prohibición.
La distancia a que refiere el presente artículo será medida entre los ejes de las puertas de acceso más próximas a dichos locales.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.35º. No se permitirá la permanencia detrás del mostrador o para atención al público, a personas ajenas al establecimiento.
Art.36º. Esta prohibido el ingreso a menores de 18 años a los locales registrados bajo el rubro PUB, CONFITERIA BAILABLE, BAILANTA, CABARET Y MOTEL O POSADA POR HORAS. La concurrencia y permanencia en los locales no aptos para menores de 18 años, será permitida únicamente a aquellos personas de ambos sexos que acrediten mediante documento de identidad tener 18 años de edad cumplidos como mínimo.
Esta disposición obliga a los propietarios y/o responsables de estos locales, el hacer conocer mediante anuncios colocados en lugares bien visibles la siguiente leyenda: ¨PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 AÑOS ORDENANZA NRO....¨
Dichos anuncios deberán tener un tamaño no inferior de 0,50 x 0,50m., con letras proporcionales a estas medidas.
En los casos en que se comprobara la presencia de menores por debajo del límite de edad permitida, serán retirados del lugar de inmediato por personal policial, procediéndose a esta circunstancia a labrar el Acta de infracción correspondiente por personal municipal.
Dado que la responsabilidad primaria por el cumplimiento de lo exigido en este artículo es del propietario y/o responsable del negocio, en los casos en que el inspector Municipal presuma la existencia de algún menor, exigirá la intervención del dueño y/o responsable y en caso de no recibir su colaboración procederá a labrar el Acta de Infracción correspondiente.
Art.37º. A requerimiento de la autoridad municipal, la Policía de Menores y/o Policía Provincial colaborarán con personal de su dependencia para acompañar al Inspector Municipal que supervisa los establecimientos incluidos en esta Ordenanza, facilitando así su accionar.
Art.38º. La fiscalización de estos locales estará a cargo de Inspectores Municipales y/o personal policial, la cual podrá realizarse en el momento en que lo estime oportuno.
Cuando el personal municipal constatase una trasgresión a lo dispuesto en la presente Ordenanza, labrará el Acta de Infracción correspondiente, de acuerdo a la falta verificada. Si la misma es efectuada por personal policial, se hará conocer dicha circunstancia a la autoridad municipal, para aplicar las sanciones que correspondan.
Art.39º. La calificación bajo la cual han solicitado la habilitación no se desvirtuará ni aún en los casos que sus propietarios o responsables alquilen o cedan sus instalaciones para la realización de festivales bailables y/o espectáculos similares al rubro de explotación.
En estos casos los propietarios y/o responsables, se obligan a cumplir todas las disposiciones preceptuadas para este rubro de explotación, haciéndose responsables directos de cualquier trasgresión que se produjera en las circunstancias referidas.
Art.40º. Los propietarios y/o responsables de estos comercios, no podrán permitir el ingreso de personas en estado de ebriedad ni concurrentes que alteren el orden o atenten contra la moral y las buenas costumbres. En cualquiera de estas circunstancias, deberán ser desalojados de inmediato del local, dando parte a la autoridad policial competente a los efectos correspondientes.
Art.41º. Los precios de los artículos que se expenden dentro del local, deberán colocarse en lugares bien visibles al público a los efectos de que el concurrente abone de acuerdo a los mismos.
Art.42º. No podrán existir bajo ningún concepto salones reservados, dormitorios, altillos y otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local y que no estén debidamente autorizados, como asimismo, queda prohibida la instalación de tabiques divisorios. Como excepción se permitirá la habitación privada del propietario, sereno o cuidador, que durante el horario de funcionamiento del local deberá permanecer cerrada bajo llave, quedando ésta bajo el poder del administrador o responsable y a disposición del personal municipal de inspección.
Art.43º. Las puertas para entrada y salida del público y la salida de emergencia deberán tener un ancho acorde a la capacidad del local, lo que será determinado por la Dirección de Obras Privadas.
Deberán estar dotados de los servicios sanitarios separados por sexo con los artefactos y en la cantidad que corresponda a la capacidad del local, según lo determine la Dirección de Obras Privadas.
Art.44º. Luz de emergencia: se entiende por ella a la línea independiente abastecida por otra fuente que no sea la normal del edificio y que pueda ser accionada a requerimiento del Inspector Municipal y/o en caso de siniestro.
Además debe estar acompañada de una buena señalización de las salidas de emergencia.
Deberán también existir artefactos que se accionen automáticamente en caso de producirse un corte en el abastecimiento eléctrico.
La iluminación mínima de la luz de emergencia será de 60 Lx y la de los artefactos que actúan automáticamente deberá ajustarse a la iluminación mínima exigida para cada tipo de explotación.
La luz de emergencia será exigida en todos los rubros aludidos en esta Ordenanza salvo los de BAR y BAR AL PASO.
Art.45º. Forma de medición de la iluminación: se hará de acuerdo a lo siguiente:
a) El equipo de medición ubicado entre 1m. y 1,5m. del suelo.
b) El receptor de luz del equipo de medición enfocado a la fuente lumínica más cercana, sin interferencia de ningún objeto entre ambos.
c) Uniformidad de la iluminación: para asegurar una uniformidad razonable en la iluminación del local se exigirá una relación no menor a 0,5 entre su valor máximo y su valor medio.
d) E: mínimo E medio
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La iluminación media se determinará efectuando la medición aritmética de la iluminación general de todo el local y la iluminación mínima será el menor valor de iluminación de los extremos de la sala habilitada para el público.
Art.46º. Forma de medición de sonido:
a) Medición del sonido en el interior del local: la misma se efectúa a 3m. de la fuente emisora sin ningún objeto interpuesto entre la fuente y el aparato de medición. Ese aparato deberá ubicarse a 1,25m. (+-0,10m.).
b) Medición del ruido en el exterior: se tomará como valor en el lugar medianero más afectado con todas las aberturas abiertas, y a una distancia entre 1,50 y 3m. del parámetro, y la altura de 1,25m. (+-0,10m.). Como norma se tomará decibeles A. La adopción de velocidad de lectura directa se adaptará a las fluctuaciones del ruido, de modo de poder promediar de visu.
Art.47º. La cantidad máxima de público que podrá ingresar a los negocios aludidos en esta Ordenanza es de dos personas por m2 libre, incluida la pista, es decir: descontando de la superficie total del establecimiento los espacios destinados a pasillos y lugar que ocupan las instalaciones propias de tales comercios, por ej.: barras, bar, mostradores, guardarropas, etc.
Art.48º. Los números vivos, desfiles de moda, presentación de orquestas, recitales, números de baile, café concert, números de varieté y similares podrán presentarse en cualquiera de los locales debidamente autorizados, definidos en los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 20, 11 y 12, solicitando el permiso correspondiente, el que será otorgado a juicio exclusivo del departamento Ejecutivo de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Lo mismo rige para espectáculos presentados en sitios públicos sean calles, plazas y/u otros lugares de esparcimiento.
Art.49º. Cuando el funcionamiento de los lugares de diversión aquí aludidos o la realización de eventos determinados hagan presumir la concurrencia masiva o posibles desórdenes, el Departamento Ejecutivo, luego del examen de las circunstancias de cada caso, podrá exigir que el propietario y/u organizador contrate a su exclusivo cargo custodia policial. Esta decisión le será notificada al organizador indicando la cantidad de agentes a contratar y horarios a cubrir.
Art.50º. Horarios de atención:
Los negocios registrados como BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE y MOTEL no tendrán limitación de horario.
Los registrados como PUB, CANTINA, CLUBES y SALON DE FIESTAS podrán funcionar los viernes, sábados y vísperas de feriados en el horario de 10 a 3:30 horas y los demás días de 10:00 a 02:00 horas.
La CONFITERIA BAILABLE y la BAILANTA, los días viernes, sábados y vísperas de feriados, de 10:00 a 05:30 horas, el resto de los días, de 10:00 a 02:30 horas. Los 24 y 31 de diciembre horario libre.
El PUB PARA MENORES y la CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 10:00 a 03:00 horas, y el resto de los días de 10:00 a 01:00 horas.
El CABARET, los viernes, sábados y vísperas de feriados, de 18:00 a 05:30 horas y el resto de los días de 18:00 a 04:00 horas.
Art.51º. Nivel de sonido interior:
Los rubros BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE y MOTEL no podrán exceder los 60db. Los rubros CANTINA, SALON DE FIESTAS, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, PUB, PUB PARA MENORES, BAILANTAS, CLUBES y CABARET no deberán exceder los 85db de sonido interior.
Art.52º. A partir de los 30 días de la sanción de la presente Ordenanza, los negocios de los rubros PUB, PUB PARA MENORES, CANTINA, SALON DE FIESTAS, BAILANTAS, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, CLUBES y CABARET, es decir aquellos que se permite un nivel sonoro en el interior, de hasta 85db, y que funcionen en la zona urbana, deberán contar con la aislamiento acústica suficiente de manera que los sonidos que se perciban fuera del predio donde funciona el negocio no superen los 45db fijados por la Ordenanza 1042-80 para el lapso que va de las 21:00 a las 06:00 horas, y en las zonas que esa Ordenanza Nº 1042/80 lo determina.
Se procederá a la clausura de aquellos establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente artículo la que durará hasta que esta situación se resuelva a satisfacción de la autoridad municipal.
Art.53º. Nivel mínimo de iluminación:
Los rubros BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE, CANTINA, CLUBES, SALON DE FIESTAS, tendrán una iluminación mínima de 40 Lx.
Los rubros PUB, PUB PARA MENORES, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, BAILANTA y CABARET, tendrán una iluminación mínima de 2 Lx.
Art.54º. Zonas para su funcionamiento:
Los negocios de BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE, CANTINA, SALON DE FIESTAS, PUB PARA MENORES y CONFITERIAS BAILABLES PARA MENORES podrán funcionar en toda la ciudad.
Respecto a CONFITERIAS BAILABLES PARA MAYORES, BAILANTAS, CABARET y MOTEL o POSADA POR HORAS continuarán vigentes las disposiciones de la Ordenanza Nº 1200/84 hasta la sanción del “PLAN GENERAL” de la ciudad que regulará en la materia.
Dado que los negocios registrados como PUB no están contemplados en la Ordenanza Nº 1200/84, a los efectos de las zonas autorizadas para su funcionamiento se los asimilará a la Confitería Bailable.
Art.55º. Las transgresiones a las disposiciones contempladas para los rubros de explotación legislados en la presente ordenanza, ya sean por un mismo o distinto concepto, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Primera infracción: multa de $200 a $400.-
b) Segunda infracción: multa de $401 a $800.-
c) Tercera infracción: multa de $1500 o clausura por un término de 15 a 60 días corridos.
d) Si ocurrieran transgresiones posteriores a la establecida en el inciso c) se procederá al cierre definitivo del local, quedando sus propietarios y/o responsables automáticamente inhabilitados por un lapso de 10 años para ejercer cualquier rubro de comercio dentro de la jurisdicción de este Municipio. La sanción de las infracciones que se produzcan serán graduadas por el Juez de Faltas Municipal de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Si a criterio del Tribunal citado la falta a sancionar tuviese entidad suficiente, éste podrá disponer la inmediata clausura del local ya sea ésta en forma temporaria y/o definitiva, sin ser de aplicación los incisos a), b), c) y d) del presente Art.; y decidir independientemente la inhabilitación del propietario y/o responsable del local.
Art.56º. Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art.57º. Comuníquese, publíquese y archívese.
FUNDAMENTOS:
La necesidad de brindar una mayor protección a los vecinos de Venado Tuerto respecto de los inconvenientes causados por los diversos establecimientos de diversión nocturna.
Que la actual legislación no prevé modalidades de reciente aparición como son los bares de bajo nivel de luz y alto volumen de sonido, los restaurantes que presentan números vivos y tienen pistas de baile.
Que la Ordenanza Nº 1200-84 a la cual se le han efectuado sucesivas modificaciones a través de los Nº 1240-84, 1861-89, 2036-92 y 2221-93, presenta una extensa definición de rubros cono Night Club, Boite, Whiskería, Discoteca, Boliche y Confiterías Bailables que no tienen características propias que merezcan ser clasificadas en forma independiente, lo que se traduce en dificultades para encuadrar cada actividad sujeta a habilitación.
Que en la actualidad el vecino de Venado Tuerto está desprotegido en su intimidad personal por la agresión a través de la actividad de grupos de usuarios de ese tipo de diversiones, que producen ruidos, desórdenes y desmanes en la vía pública.
Que existen sistemas de medición de luz y sonido no contemplados por la anterior legislación.
Que deben darse pautas sobre cómo efectuar dichas mediciones.
Que el exceso de presión sonora origina hipoacusia y otros trastornos por lo que la presente Ordenanza establece valores que brindan protección al público asistente, en particular a nuestra juventud. A los efectos de la fijación de dichos valores se consultó al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital S.A.M.Co. Dr. Alejandro Gutiérrez, quien se expidió con su informe del 30 de noviembre del pasado año.
Que las obras civiles de los establecimientos, motivo de esta Ordenanza, deben contemplar los recaudos necesarios para que los sonidos producidos en su interior no se trasmitan al exterior, conforme lo determina la Ordenanza Nº 1042-80.
Que conforme al avance de la medicina, se requieren análisis y/o estudios más modernos que hasta los hoy practicados, a las mujeres que alternan en los Cabarets, para seguridad y protección de los asistentes y que traducidos en requisitos indispensables, deben incorporarse a la legislación.
Que toda administración necesita los instrumentos legales para brindar dicha protección.
Por ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, reun
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Expediente Nº 2422-I-97 Mensaje Nº 015-I-97
- Derogada: NO
- Vetada: NO