Ordenanza

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Visto:

La necesidad de implementar medidas conducentes a la protección de la
salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, y;

Considerando:

- Que con la correcta y racional utilización de productos
fitosanitarios se evitará la contaminación de los alimentos y del medio
ambiente.

- Que es conveniente, a esos fines, promover su correcto uso mediante
la educación y la información planificada.

- Que el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, ha sancionado a
tal fin las Leyes 11.273 y 11.354 y el Decreto Nº 552/97.

- Que la Ley 11.273, prevé en su Artículo 7º la formalización de
Convenios entre la Provincia y las Municipalidades, a fin de que éstas
implementen en sus respectivas jurisdicciones, el registro y la
matriculación de equipos terrestres, la habilitación de locales
destinados a la comercialización de productos fitosanitarios y la
aplicación y percepción de los aranceles respectivos.

Por todo ello, el Concejo Municipal, en uso de sus facultades y
atribuciones, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Art.1º.-Aprúebase el Convenio de Colaboración celebrado entre la
Municipalidad de Venado Tuerto y la Dirección General de Sanidad
Vegetal del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
para la aplicación de las Leyes Nº 11.273 y 11.354 y el Decreto
Reglamentario Nº 552/97.

Art.2º.-Queda establecido como límite del área del Distrito de Venado
Tuerto, a los fines de la aplicación de las Leyes Nº 11.273 y 11.354 y
el Decreto Reglamentario Nº 552/97, el obrante en el plano que como
ANEXO "A" forma parte de la presente Ordenanza.

Art.3º.-Prohíbase la circulación o permanencia dentro de los límites
establecidos en el Artículo 2º, a los equipos de aplicación de
productos fitosanitarios. Excepcionalmente, la autoridad municipal
podrá permitir el ingreso a dicha zona para efectuar reparaciones,
debiendo en todos los casos vaciar el tanque y lavar el equipo.

Art.4º.-Prohíbase la aplicación aérea de productos fitosanitarios de
clases toxicológicas A y B dentro del radio de 3000 mts. de las plantas
urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clases
toxicológicas C o D dentro del radio de 500mts. y según los casos y
circunstancias que a posteriori se detallarán. Idéntica excepción y con
iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase
toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los
500 y los 3000 mts.

Art.5º.-Prohíbase la aplicación terrestre de productos fitosanitarios
de clases toxicológicas A y B dentro del radio de 500 mts. de las
plantas urbanas. La aplicación por éste medio de productos de clases
toxicológicas C y D se podrá realizar excepcionalmente dentro del radio
de los 500 mts. de las plantas urbanas, por las empresas proveedoras de
servicios, como por los particulares, debiéndose solicitar al municipio
que les sean fijados los límites de dichas plantas. A este tipo de
tratamientos le serán de aplicación las excepciones que se detallarán a
continuación.

Art.6º.-Admítase con carácter de únicas y ocacionales excepciones a las
que se refieren los Artículos 4º y 5º del presente, en relación a los
siguientes casos:
a) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de calses
toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los 500mts.
cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre
implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo,
resulte imposible, según recomendaciones del profesional autorizante,
realizar la aplicación con equipos terrestres.

b) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase
toxicológica B, solo podrá efectuarse dentro del sector comprendido
entre los 500 y 3000 mts. cuando además de presentarse las situaciones
señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos
equivalentes de clases toxicológicas C o D. Las excepciones
establecidas en los incisos a) y b) no serán procedentes cuando en las
inmediaciones del lote o lotes a tratar, existieren centros educativos,
de salud, recreativos o habitacionales. Se entenderá como inmediaciones
a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos, aún cuando
la aplicación se realizare en condiciones teóricamente ideales.

Art.7º.-Sin perjuicio establecido en los Artículos 4º y 5º de la
presente Ordenanza, en los establecimientos de producciones vegetales
intensivas destinadas a la producción comercial de especies hortícolas,
fructícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo,
sea en forma directa o indirecta, queda prohibida la aplicación de
productos de clases toxicológicas C y D por medio de equipos mecánicos
de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de la
explotación existieren centros de enseñanza, de salud o recreativos.

Art.8º.-Para los casos de las aplicaciones excepcionales de productos,
establecida en los artículos 4º, 5º 6º y 7º, el aplicador que deba
requerir el permiso municipal correspondiente, podrá cumplimentar la
carga del aviso dando noticia al área municipal correspondiente.
Pasadas las 24 horas sin que haya oposición municipal, se considerará
otorgado dicho permiso. Para estos casos se consideraran medios
fehacientes de aviso, solicitud escrita, fax o apersonamiento del
aplicador o representante, mediante el llenado de un formulario que
tendrá, a disposición de la interesada, la Municipalidad.

Art.9º.-Establécese que las personas físicas o jurídicas, dedicadas a
la aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios, no podrán
realizar aplicaciones de productos cuyo uso sea prohibido, restringido
o no recomendado para el o los cultivos a tratar.

Art.10º.-Dispónese que las aeronaves dedicadas a la aplicación de
productos fitosanitarios podrán operar con carga de tales productos,
desde el lugar de operaciones al cultivo a tratar, y en ningún caso la
ruta de vuelo empleada implicará en sobrevuelo del área urbana o zona
poblada, aún después de haber agotado la carga.

Art.11º.-Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal, a que por vía
reglamentaria establezca y defina que productos fitosanitarios
existentes en el mercado corresponden a las clases toxicológicas
detalladas en la presente.

Art.12º.-Créase un Registro de Titulares o responsables de las firmas
que prestasen servicios a terceros domiciliados en la jurisdicción del
Distrito Venado Tuerto, debiéndose solicitar la matriculación de
equipos de aplicación de productos fitosanitarios que opere, pesando la
obligación de presentar a tal fin, el original del certificado de
habilitación confeccionado en formularios oficiales y extendido por
Ingeniero Agrónomo Matriculado. Dicha certificación tendrá validez
anual, renovándose en el período comprendido entre el 01 de abril y el
30 de junio de cada año.

Art.13.-Créase un Registro de Titulares, Propietarios o Responsables de
firmas que comercialicen productos fitosanitarios domiciliados en el
Distrito Venado Tuerto, debiéndose solicitar la habilitación de los
locales destinados a tal fin, al área de aplicación municipal, los que
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ANEXO "B" del
Decreto Nº 552/97 Reglamentario de la Ley Nº 11.273.

Art.14º.-El arancel por matriculación de equipos de aplicación, no
podrá se inferior al 60% (Sesenta por ciento) de la suma establecida en
el Artículo 10º del Decreto Reglamentario Nº552/97, para los
contribuyentes Categoría C.

Art.15º.-La violación a las disposiciones contenidos en la presente,
será sancionada con multas que podrán llegar a un valor equivalente de
hasta 5000 litros de gasoil.

Art.16º.-El Departamento ejecutivo Municipal elaborará por vía
reglamentaria los requisitos que deben sustanciar los aplicadores a los
fines de implementar lo estipulado en el Artículo 8º de la presente.

Art.17º.-Comuníquese, publíquese y archívese.

Se sanciona la presente ORDENANZA Nº 3049/03, en la Sala de Sesiones
del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los cuatro días del mes de
junio del año dos mil tres.

INFORMACION ADICIONAL
  • Expediente:

  • Derogada: NO

  • Vetada: NO

INFORMACIÓN ANEXA