Ordenanza

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Ordenanza Nº 3776/09 - Adopta el Código de Publicidad en la Va Pública para el Municipo de Venado

Visto:
Las disposiciones de las Ordenanzas Nº 2055/92 y Nº 2393/96 y su Decreto Reglamentario Nº 93/2000, de la Ordenanza General Impositiva Nº 2730/00 Capitulo V - Derecho de Ocupación del Dominio Publico –Exhibición de artículos en la vía publica. Publicidad y Anuncios art. 45 a 49, y la Ordenanza Nº 2860/01 modificatoria de la Ordenanza Nº 2730 que reglamentan la materia de publicidad, se encuentran a la fecha desactualizadas y no contemplan aspectos fundamentales de dicha actividad; y,

Considerando:
Que, a través de la experiencia obtenida y de las exigencias derivadas del desenvolvimiento de la misma, se hace menester el dictado de un cuerpo orgánico que condense y sintetice preceptos relativos al tema.
Que procediendo de tal modo se logrará una mejor interpretación y aplicación de las aludidas normas.
Que con fundamento en lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

ORDENANZA

Art.1º.- Adóptese como CODIGO DE PUBLICIDAD EN LA VIA PÚBLICA para el Municipio de Venado Tuerto el conjunto de normas fundamentales que se presentan como Anexo I, el que empezara a regir a los noventa (90) días de la promulgación de la presente Ordenanza.

Art.2º.- Se dispondrá de ciento ochenta (180) días para que los elementos publicitarios actuales se adapten a este nuevo Código.

Art.3º.- Deróguese las Ordenanzas Nº 2055/92 y Nº 2393/96.

Art.4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.























ANEXO I

CODIGO DE PUBLICIDAD

CAPITULO l
DE LOS ALCANCES Y DEFINICIONES
Art.1º.- Se considera anuncio publicitario, sujeto al presente ordenamiento, a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo o emisión sonora que pueda ser percibido en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público, realizado o no con fines comerciales.
Art.2º.- Se considera elemento publicitario a la parte física que concreta materialmente el anuncio o mensaje publicitario.
Art.3º.-Constituyen objeto del presente Código, los anuncios y elementos publicitarios, clasificados al fin en:
Art.4º.- Anuncios publicitarios según contenido y ubicación.
a) Letrero: Es un anuncio fijado materialmente a un local de comercio, industria, profesión, oficio o actividad civil que se refiere exclusivamente a las actividades que se desarrollan en el mismo a través de la siguiente información o parte de ella:
1) Nombre propio de la persona o denominación de la persona jurídica, establecimiento, firma comercial, industrial o entidad civil.
2) Ramo de su nominación más genérica y sintética, sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario (slogans, calificativos, etc.)
3) Nombre del producto, marca o servicio de su propia fabricación o prestación, o de su representación o distribución exclusiva; sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario.
4) Domicilio, número telefónico u otra información esencial.
b) Aviso: Es todo anuncio que no reúne las condiciones y requisitos exigidos en la definición de letrero.
c) Anuncio Combinado: Se considera combinado, aquel que, además de las características del “letrero” definidas anteriormente, contiene en parte del mismo elemento publicitario, uno o más avisos.
Art.5º.- Elementos publicitarios según su ubicación y forma de colocación.
Tipo 1.- Adosados a la fachada, aún cuando ésta se halle retirada de la línea municipal de edificación.
Tipo 2.- Perpendiculares al plano de fachada.
Tipo 3.- Oblicuos con relación al plano de fachada o línea de edificación.
Tipo 4.- Colocados sobre terrazas o techos.
Tipo 5.- Fijados al plano lateral de muros divisorios, o en la pared interior, cuando la fachada del local del solicitante esté retirada respecto a sus linderos inmediatos.
Tipo 6.- Sobre muros divisorios o caras externas de edificios, excepto fachadas, no comprendidas en el Tipo 5 y visibles desde la vía pública.
Tipo 7.- Sobre marquesinas.
Tipo 8.- Sobre toldos de lona, metálicos o de cualquier material.
Tipo 9.- Sobre soportes de toldo o de cualquier material, en la vía pública o visibles de la misma.
Tipo 10.- Sobre cristales de puertas, ventanas y vidrieras.
Tipo 11.- Sobre todo cerramiento externo o de protección, no vidriado (portones, persianas, postigos, etc.)
Tipo 12.- Sobre tapiales, verjas y cercos de cualquier material.
Tipo 13.- Autoportantes sobre veredas o calzadas, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 14.- Sobre columnas destinadas a prestación de servicios públicos.
Tipo 15.- Autoportantes sobre terrenos de propiedad privada, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 16.- Sobre terrenos del dominio público del Estado.
Tipo 17.- Sobre árboles o plantas.
Tipo 18.- Sobre construcciones precarias o transitorias.
Tipo 19.-Sobre la calzada, vereda y cordones; sobre cercos, barandas o parapetos pertenecientes a puentes, pasarelas, viaductos o terrazas de propiedad pública.
Tipo 20.-Sobre todo elemento del equipamiento urbano (refugio de pasajeros, cabinas telefónicas u otras, buzones, garitos, semáforos, etc.)
Tipo 21.- Sobre vehículos particulares, comerciales o de servicio público, personas o animales.
Tipo 22.- Autoportantes colocados en aceras conteniendo información de interés público y/o publicidad.
De presentarse elementos publicitarios que no se encuadren estrictamente a lo estipulado en este ordenamiento, los mismos se encasillarán dentro del Tipo al que más se adapten, siéndoles de aplicación, por extensión, las especificaciones que rijan para el mismo, quedando supeditado el otorgamiento del permiso reglamentario al informe fundado de las dependencias técnicas municipales que correspondan, quienes determinarán si las circunstancias por las que no se ajusten a las normas particulares vigentes, en su caso, pueden ser obviadas permitiendo su instalación.
Art.6º.- Elementos publicitarios según sus características.
a) Iluminados: Todo elemento publicitario que reciba luz artificial mediante fuentes de luz exterior a él, instalada expresamente a tal efecto.
b) Luminosos: Todo elemento que emite luz propia mediante instalación expresamente ejecutada a tal efecto.
c) Tridimensional: Todo elemento volumétrico o cuerpo representativo, que exprese un mensaje publicitario por su propia forma o característica o mediante inscripción publicitaria de cualquier índole.
d) Bidimensional: Todo elemento que conste de dos medidas básicas, aunque poseyera un cierto volumen, sólo necesario a los fines de su estructura.
e) Animado: Todo elemento que produzca sensación de cambio o movimiento real o virtual por articulación de sus partes o efectos de luces.
f) Transitorios: Exceptuados los "afiches", todo elemento que por su construcción o por los hechos que anuncian, son de duración o vigencia muy limitada (banderas de remate, banderines, anuncios de liquidación, etc.).
g) "Afiches": Elementos publicitarios de papel impreso o material similar para adhesión a superficies planas.
h) Volantes: Calcomanías, obleas, distintivos, etiquetas, programas, tarjetas y objetos varios de carácter publicitarios.

CAPITULO 2
NORMAS GENERALES
Art.7º.- La Dirección de Inspección General, deberá aprobar las solicitudes para la colocación de todo medio publicitario en la ciudad de Venado Tuerto, derivándolas, en su caso, a las oficinas técnicas municipales competentes para su opinión técnica.
Art.8º.-Normas de colocación, conservación y retiro de elementos publicitarios.
a) Durante su exposición, el responsable del elemento publicitario deberá mantenerlo en perfectas condiciones de conservación, prohibiéndose la exhibición de aquellos que acusen el efecto de la decoloración, manchas, óxidos, borrones, o cualquier proceso tendiente a alterar su aspecto. Esta disposición incluye a todas sus partes, aún las accesorias (soportes, parte trasera, etc.), visibles desde cualquier punto de la vía pública.
b) Al momento de su colocación, el responsable debe evitar deterioros en el lugar de ubicación, debiendo reparar todos los daños que de su emplazamiento derivaren.
c) En los supuestos en que la exhibición del elemento tuviere un plazo, acordado con la Municipalidad, a su vencimiento el responsable deberá proceder a su retiro; en caso de incumplimiento, la Municipalidad podrá disponer del retiro por cuenta y cargo del responsable, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Los elementos publicitarios retirados por la Administración, por contravenir las disposiciones del presente Código, permanecerán en depósito por un plazo de 90 (noventa) días. Su propietario podrá retirarlos dentro de dicho término pagando el arancel de depósito que se fije, los gastos de retiro, traslado, y los tributos y multas pendientes de pago. Vencido dicho plazo los elementos pasarán irrevocablemente al dominio municipal. En ningún caso podrá el responsable reclamar por deterioro o pérdida de los elementos imputables a estos actos. La discusión de los valores a pagar no interrumpe el plazo previsto.
d) Los elementos publicitarios no pueden ser retirados en forma parcial, sino en su totalidad, entendiendo a todas las partes accesorias (soportes, estructuras, instalaciones eléctricas, etc.) como pertenecientes al mismo; se incluye en la operación de retiro, la obligada reparación de todos los daños que se hubieren originado en el lugar de su emplazamiento.
e) A los fines de cambios de textos, anuncio o forma del elemento publicitario, así como la realización de tareas de conservación, se podrán efectuar retiros parciales, los que no deberán insumir más de treinta (30) días hábiles en total.
Las disposiciones precedentes regirán asimismo para elementos publicitarios de carácter transitorio y “afiches”.
f) Todo letrero deberá tener, en lugar visible, el número de expediente administrativo por el que se gestionó el permiso respectivo.
g) Los responsables de carteleras y pantallas para el pegado de afiches, deberán mantener dichos espacios de acuerdo a lo establecido en el inciso a).
Art.9º.- Calidad de terminación y materiales.
a) Todos los elementos publicitarios expuestos a intemperie, con excepción de los agrupados según características f, g y h deberán ser tratados para soportar un mínimo de doce meses en perfectas condiciones de conservación.
b) Los fondos, letras, grafismos, figuras, ya sean pintadas, sobrepuestas, recortadas, etc., así como cualquier otra parte del elemento publicitario, deberán realizarse con materiales apropiados y de buena calidad y perfecto dominio de las técnicas usuales.

c) Los bastidores, soportes, tensores y demás elementos estructurales o de sostén, deberán estar realizados con materiales y técnicas adecuadas, de modo de obtener idéntica calidad y terminación en todo el conjunto.
d) Los reflectores, soportes, tableros, cables y demás partes de los equipos necesarios para que los elementos publicitarios sean luminosos o iluminados, deberán colocarse de modo de no interferir la visibilidad del cartel mismo, debiendo estar montados prolija y correctamente.
e) Todos los elementos publicitarios instalados sobre la línea municipal o proyectados fuera de ella, deberán separarse como mínimo un (un) metro de todo elemento componente de los servicios públicos (cajas, cables, caños postales, etc.)
Art.10º.- Normas de protección de la información prioritaria.
Se prohíbe
a) la colocación de medios publicitarios que imiten, se asemejen o confundan con elementos del señalamiento urbano u otra información análoga, en especial, aquellos que por sus colores, luces y demás características puedan provocar confusión para el tránsito.
b) la instalación de cualquier elemento publicitario que desde una distancia de 100 (cien) metros obstruya, dificulte o confunda la visualización de cualquier elemento de señalización (especialmente semáforos).
c) incluir o adosar a los mismos cualquier clase de elemento publicitario al señalamiento urbano, que estará a exclusivo cargo de la Municipalidad. La señalización de nomencladores de calles podrá explotarse publicitariamente previa licitación de la misma que deberá detallar dimensiones, estilos, tiempos de ejecución, etc. Será necesario para la aplicación de este inciso la autorización expresa del Concejo Municipal.
d) la ocupación del sector de acera comprendido por la prolongación de la línea de ochava, a ambos lados, hasta su unión con el cordón de la vereda de las respectivas arterias que forman la esquina, exceptuando los parantes de toldos, a fin de dotar al transeúnte o conductor de rodado la mayor visibilidad posible.
e) la instalación de cualquier elemento publicitario en el frente de los edificios dentro del espacio comprendido desde el filo de la ochava hasta 2 (dos) metros hacia el centro de la cuadra y desde el nivel de vereda hasta el comienzo del primer piso, para construcciones de más de una planta. En caso de edificaciones de una planta cuyos frentes tuvieran una altura mayor de cinco metros, la reserva será hasta los cinco metros dé altura. Para el supuesto que el frentista esté dispuestos a instalar, bajo su exclusivo cargo, una nomenclatura del tipo “montada sobre el poste” de acuerdo con planos y especificaciones técnicas provistas por la Dirección de Tránsito, en el lugar que esta considere conveniente, como excepción podrá otorgar la citada dependencia su colocación, previa inspección correspondiente.
f) la instalación de elementos publicitarios en aquellos lugares del Municipio donde se haga necesaria una clara visibilidad o atención de los conductores y que por su ubicación, dimensiones o características, configuren a juicio del organismo competente municipal, un factor de peligro para la seguridad pública.
g) la ubicación de cualquier elemento publicitario en calzadas y cordones.
Art.11º.- Dimensiones y cantidades permitidas de elementos Publicitarios.
Sin perjuicio de las normas especiales de prohibición según tipo y zona, y de instalación, que deberán consultarse en los capítulos correspondientes a letreros y avisos, se establecen las siguientes normas de dimensiones y cantidades máximas de elementos publicitarios:
a) respecto de su longitud, la máxima permitida está relacionada directamente con el largo lineal del frente del local o terreno en que serán ubicados, medidos sobre la línea de edificación. Se entiende por largo de un local o terreno, la longitud del frente de la unidad de uso declarada y certificada por el peticionante en su solicitud de instalación de elementos publicitarios. Para el caso especial de los kioscos o negocios similares en los que la atención se haga exclusivamente hacia la calle sin que se atienda en el interior del local, la longitud de éste se considerará igual a la de la parte abierta hacia la calle y visible desde ella. El mismo criterio regirá para locales de comercio, industria, profesión u oficio instalados en zaguanes y garages, cuando el resto de la casa esté dedicada a vivienda o a otros usos no vinculados estricta, total y permanentemente a la actividad desarrollada en esos locales. Cuando la unidad de uso del peticionante constara de más de una planta, se considerará independiente cada piso o planta.
b) La cantidad máxima de elementos publicitarios por frente se regirá por la Tabla anexa.
c) Exceptúanse los elementos publicitarios colocados en estadios deportivos y demás lugares donde se celebren espectáculos públicos.
Art.12º.- Normas de clasificación de arterias y zonas a los fines publicitarios.
A los fines del presente Código, se establece la siguiente zonificación del Municipio:
A) Centro Comercial: perímetro circundado por calle Belgrano entre calles Rivadavia y Brown ambas aceras y calles San Martín y Avenida Eduardo Casey entre calles Rivadavia y 25 de Mayo ambas aceras y las calles paralelas en él incluidas.
B) Calles Peatonales: Aquellas arterias o tramos en que permanentemente o durante ciertas horas esté prohibido el tránsito de vehículos.
C) Plazas y Paseos Públicos: Parques, plazas, jardines, y paseos públicos en general.
D) Sectores protegidos: Aquellos sectores que por sus especiales características urbanas o por contener elementos históricos, artísticos o naturales, se desea proteger especialmente. Se hallan incluidos:
1) Avenida Alem entre calles Rivadavia y Sarmiento.
2) Boulevard 12 de Octubre entre calles Sarmiento y Quintana.
3) Avenida Santa Fe entre calles Rivadavia y Quintana y Avenida Eva Perón entre calles Rivadavia y Sarmiento.
4) Avenida Estrugamou entre calles 9 de Julio y Quintana
5) Avenida Juan B. Justo entre calles Rivadavia y Sarmiento.
Art.13º.- Normas para la codificación de los elementos publicitarios
Con el fin de facilitar la referencia de los distintos elementos publicitarios, la codificación de los mismos se regirá por lo siguiente:
Tipo: Se usarán los números arábigos; por ahora del 1 al 22. En caso necesario, podrá aumentarse si aparecieran nuevos tipos.
Características: Se usarán las letras minúsculas del abecedario: por ahora de la “a” a la “h”.
En caso necesario, podrá aumentarse si aparecieran nuevas características.

CAPITULO 3
NORMAS PARTICULARES
Art.14º.- Para elementos publicitarios:
a) Anuncios en torres de antena y chimeneas: Se podrán colocar indistintamente avisos y letreros y cada caso particular será objeto de un estudio especial.
b) Anuncios móviles: son aquellos que pueden ser conducidos por personas o vehículos. En ningún caso deben causar molestias al tránsito. El anuncio no deberá sobrepasar las medidas del tipo de rodado, del lomo del animal o de los hombros de las personas, según corresponda. La publicidad en los vehículos afectados al servicio público, se ajustará a las disposiciones específicas que rigen el servicio.
c) Globos cautivos: Se autoriza su empleo en tanto:
1) No se ubiquen en el centro comercial y sectores protegidos (art. 12° incisos a y d).
2) Conste autorización de la Dirección de Inspección General (oficina técnica) y Dirección de Obras Privadas (tamaño y altura).
d) Actos, festejos y ornamentaciones con aditamentos publicitarios: En todos los casos deberá mediar aprobación especial del Departamento Ejecutivo.
e) Fijación de Afiches: En la zona delimitada por las calles que bordean la Plaza. San Martín y el Parque Municipal Manuel Belgrano, los afiches podrán ser fijados, previo pago de los derechos pertinentes, exclusivamente en carteleras y pantallas destinadas a tal fin y autorizadas por la Municipalidad y en interior de vidrieras. Fuera de la precitada zona se podrán fijar en tablados de obras en construcción, cercas y tapiales, sin tapar afiches sellados cuya fecha no ha vencido, prohibiéndose su colocación en plazas y paseos públicos.
f) Los anuncios combinados de cualquier tipo y características, podrán destinar hasta 2/3 partes de su superficie a "aviso". Sobrepasando esta proporción, se considerará a todo efecto (pago de gravámenes, prohibiciones, etc.), como “aviso”.
g) Los elementos publicitarios características “f” (transitorios) serán considerados como tales y, por lo tanto, no se computarán a los efectos de la determinación de las cantidades máximas de elementos publicitarios (Tabla anexa), siempre que su permanencia no exceda de los treinta (30) días y que, entre el retiro y nueva colocación de un elemento publicitario de esta característica, medie un lapso mínimo de noventa (90) días, salvo cuando se tratare de anuncios de carácter judicial (bandera o cartel de remate, cuya duración se justifique documentada y fehacientemente). Como excepción a lo establecido por el art. 4° de esta Ordenanza, los elementos publicitarios característica “f” que anuncien “liquidaciones” serán considerados “letreros”, siempre que no contengan nombres, marcas, servicios, actividades o frases correspondientes a terceros; caso contrario, se estimarán como “aviso”. Los elementos publicitarios característica “f” se ajustarán, en cuanto a medidas, ubicación y en todo otro aspecto que les sea de aplicación, a las especificaciones del presente Código.
h) Los elementos publicitarios características “h” deberán contar como condición previa a su distribución domiciliaria o en el interior de locales, con la autorización de la Dirección de Inspección General, como así también acreditar el pago de los derechos impositivos pertinentes. Para obtener la autorización para la distribución de volantes en la vía pública, éstos deberán contar con la leyenda: “NO ARROJAR ESTE VOLANTE EN LA VÍA PÚBLICA”. Los elementos publicitarios característica “h” que se fijen en el interior de locales o se perciban desde la vía pública, o se coloquen en cualquier otro sitio permitido, se ajustarán en todo lo que sea de aplicación (medidas, cantidades, formas, ubicación), a las demás disposiciones de este Código.
i) Todo unidad funcional peticionante, tiene la posibilidad de instalar sólo 1 (un) elemento publicitario fuera de los límites del predio, considerando como tal, a la publicidad sostenida por una misma estructura, excepto de los inmuebles situados en el centro comercial, avenidas y estaciones de servicios ubicadas en las esquinas, que podrán colocar dos (2) elementos publicitarios en dichas condiciones.
En calles de ancho oficial menos de quince metros (15 mts.) y en los sectores protegidos no se autorizara elementos publicitarios proyectados por fuera de los límites del inmueble.
Art.15º.- Para letreros tipo 1
a) Medidas máximas:
Ancho: Igual al del frente del local al que se adosen, debiendo separarse 0,15 m de los ejes medianeros.
Alto: Sin límite, en tanto no sobrepasen la altura de fachada, salvo que el elemento publicitario ocupara la totalidad de la longitud del frente formando una línea armónica, respecto al borde superior de la fachada en cuyo caso, podrán sobrepasar la misma hasta dos (2) metros.
b) Altura mínima sobre nivel vereda: 2,50 metros (dos metros con cincuenta centímetros), en tanto no sobresalga de la línea municipal. Cuando se proyecta fuera del predio la altura mínima será de tres (3) metros. Cuando se trate de el elemento publicitario sin luminar y que no sobresalgan de la línea de edificación, la altura máxima será de dos (2) metros.
c) Separación respecto a la línea municipal de edificación: en el sector del centro comercial podrán proyectarse por fuera de la línea municipal hasta un (1) metro. En el resto de la ciudad, su saliente no será mayor de cuarenta (40) centímetros, a menos que existiere imposibilidad de carácter edilicio y mediare en consecuencia la aprobación de la repartición técnica competente.
d) No podrán superponerse a aleros o aberturas de fachadas.
e) No deben sobresalir hacia los costados de la fachada, incluso en ochavas.
f) Los letreros Tipo 1 “a”: no podrán acercarse a menos de 1,50 metros (un metro con cincuenta centímetros) de la línea divisoria con la propiedad lindera. Los letreros Tipo 1 “b” no podrán acercarse a menos de un (1,00) metro de la línea divisoria con la propiedad lindera, a menos que estén ubicados por el área definida por ambos frentes en el sector del Centro Comercial, en cuyo caso podrán extenderse hasta quince centímetros de los ejes divisorios de predios.
g) Se incluyen dentro de letreros Tipo 1, las denominadas “placas” que deberán tener los siguientes requisitos especiales, no considerándose su existencia a los fines de evaluar la densidad y por lo tanto no tributaran derecho alguno:
1) Deberán inscribirse dentro un cuadrado máximo de sesenta (60) centímetros de lado, el que se ubicará dentro de la faja comprendida entre 1,20 mts (un metro con veinte centímetros) y tres (3) metros respecto al nivel de acera.
2) Podrán anunciar única y exclusivamente nombre o denominación y función o profesión de la persona o entidad en su domicilio real o de ejercicio de aquellas.
3) Serán confeccionadas en material de buena calidad y durabilidad. No podrán ser luminosas o iluminadas, excepto que estén sobrepasando los 2 (dos) metros el nivel de la acera.
h) ¬ En caso de no existir muros de fachada sobre la línea de edificación, se podrán colocar letreros sobre la misma, mediante el uso de soportes, rigiendo las mismas normas que para los ubicados sobre el muro de fachada.
Art.16º.- Para letreros tipo 2
a) Se permitirán únicamente Tipos 2 “a” Y 2 “b”, excepto que se colocaran fuera del centro comercial, en cuyo caso podrán ser sin iluminar.
b) Saliente máxima: estará en función del ancho oficial de las calles, en calles de veinte (20) metros o más, de ancho oficial la saliente máxima será de seis (6) metros contados desde la línea de edificación, en las calles de quince (15) metros la saliente máxima será de 4,50 metros (cuatro metros y cincuenta centímetros) medidos de la misma forma.
c) Alto máximo: No podrán sobrepasar la altura de fachada, salvo que contare con “torres” o artefactos estéticamente tratados que cuenten con la aprobación técnica en los respectivos planos.
d) Altura mínima sobre nivel vereda: Será de tres (3) metros cuando el elemento publicitario se proyecte sobre la vereda, hasta cincuenta (50) centímetros anteriores al cordón de la calzada. Cuando sobrepase la misma, la altura mínima será de 4,50 metros (cuatro metros con cincuenta centímetros). En galerías, pasajes peatonales o similares podrá admitirse una altura que no podrá ser menor a los 2,10 metros (dos metros con diez centímetros), siempre que el alto del techo imposibilite instalar el elemento a una, altura mayor.
e) Separación mínima con respecto al plano de fachada: veinte (20) centímetros del plano de fachada y de la mayor saliente de la misma. Tal separación no será exigible de mediar impedimentos edilicios insalvables y que por tal circunstancia cuente con la aprobación de la oficina técnica municipal.
f) Distancia a medianeras: No podrá ser menor que la proyección del elemento por fuera de la línea municipal la ménsula medida sobre el plano de fachada, salvo que cuente con la autorización expresa del propietario lindero más inmediato.
g) Distancia a elementos del servicio público: No menor de un (1,00) metro de líneas, cables, cajas, caños, postes, etc. del servicio público.
Art.17º.- para letreros tipo 3
a) Altura mínima sobre nivel vereda: No menor de tres (3) metros.
b) Separación del vértice del triángulo virtual que lo incluye con respecto a la línea de fachada: No menor de sesenta (60) centímetros ni mayor de dos (2) metros.
c) Distancia a medianeras: En ningún caso podrá ser menor que el saliente del letrero medido sobre el plano de fachada. Los de características “a” o “b” deberán estar separados 1,50 (un metro con cincuenta centímetro) y un (1,00) metros respectivamente de las propiedades linderas, a menos que mediante un informe fundado de la oficina técnica se certifique al suprimir tal distancia, no se ocasiona perjuicio a los ocupantes de predios linderos ni situación de peligro.
d) Distancia a elementos del servicio público: No menor de un (l,00) metro de líneas, cables, cajas, postes, etc. del servicio público.
Art.18º.- para letreros tipo 4
a) Medidas máximas:
Ancho máximo: Igual al del frente del edificio sobre el que se coloca. No podrá sobresalir hacia los costados de la fachada, incluso en ochavas.
Alto máximo: será de dos (2) metros siempre que se ubiquen sobre terrazas de hasta seis (6) metros de altura. Cuando se ubicaren superando dicha altura de terraza se permitirá un incremento en el alto del letrero de hasta cincuenta (50) centímetros por cada dos (2) metros de exceso.
b) Cuando no estén netamente recedidos del plano de fachada, deberán colocarse paralelos a este y separados del elemento arquitectónico más elevado de la fachada y a no más de 1,50 (un metro con cincuenta centímetro) metros sobre el mismo.
c) Letreros sobre construcciones con techos inclinados: Sólo se permitirán instalar sobre techos de galpones, de fábricas, talleres o depósitos, en dos ubicaciones: sobre la cumbrera, paralelos a ella y separados como mínimo cincuenta (50) centímetros o en los bordes horizontales paralelos a la cumbrera, por encima de la fachada separados cincuenta (50) centimetros de ésta. En cuanto a dimensiones, deberán ajustarse al inciso a) del presente artículo, excepto que correspondiera la aplicación del artículo 18º inciso e.
d) En todos los casos deberán contar con la verificación estructural correspondiente de un profesional habilitado del Municipio.
e) Los que se montaren sobre estructuras independientes en interior de azoteas, netamente recedidos de los muros perimetrales de edificios, se regirán por las siguientes normas:
1) la superficie de exhibición mínima deberá ser igual o superior a los ocho (8) metros cuadrados.
2) No podrán superar los límites de azotea del edificio sobre el que se instalan.
3) la separación mínima respecto al nivel de azotea será de cincuenta (50) centímetros, y la máxima, la resultante de sumar la distancia en que está recedido de la fachada más cincuenta (50) centímetros.
f) Los que se montaren sobre tanques en azoteas de edificios se regirán por las siguientes normas:
1) la superficie de exhibición deberá adosarse totalmente a la superficie del tanque sin sobrepasar sus límites, con excepción de su altura, la que podrá sobrepasar siempre que sea uniforme en todo el contorno del tanque.
2) en todos los casos deberán contar con la verificación estructural correspondiente de un profesional habilitado del Municipio.
Art.19º.-) para letreros tipo 5
a) Se permitirá su colocación sólo en casos en que la fachada del local del solicitante esté recedida respecto a sus lindes inmediatos.
b) Altura mínima sobre nivel vereda y alto máximo del elemento publicitario: Cuando el elemento esté fijado al muro divisorio su altura mínima sobre nivel vereda será de 2,50 (dos metros con cincuenta centímetros) metros, salvo que se trate de elementos publicitarios sin iluminación y que no sobresalgan de la fachada. El borde superior del letrero no podrá superar los dos (2) metros medidos desde el punto más alto de la fachada del local del solicitante, y, en todos los casos, dicho borde no podrá estar a más de diez (10) metros de altura, medido sobre el nivel de acera, ni podrá sobrepasar el borde superior de la superficie sobre la que se coloca.
c) Ancho máximo del elemento publicitario: Igual al del muro al que se fije.
d) Cuando el elemento publicitario esté colocado en pared interior se regirá, en cuanto a medidas y demás características por el Tipo 1, también en lo que se refiere a su altura sobre el nivel vereda, si se trata de elementos publicitarios sin iluminación. En caso de ser pintados, por lo establecido en el art. 38º inciso 5 del presente.
e) no podrán colocarse sobre barandas, muros, calados, vacíos, aberturas, pérgolas, escaleras o cualquier elemento arquitectónico que no fueren muros.
Art.20º.- para letreros tipo 6
Serán fijados a una altura superior a la de los edificios linderos, es decir, a partir del punto más alto de la fachada de éstos, requiriendo como condición indispensable para el otorgamiento del permiso la aprobación de la oficina técnica competente y en cuanto a los detalles que le sean de aplicación.

Art.21º.- para letreros tipo 7
a) Podrá autorizarse su instalación siempre que las marquesinas se hallen integradas a la arquitectura del edificio o, en su defecto, que se traten de adosamientos que merezcan la aprobación técnica correspondiente.
b) Altura máxima: Igual a la altura de la marquesina o adosamiento, según se trate.
c) De tratarse de artefactos de características “a” o “b”, el borde inferior de los mismos no podrá estar a menos de tres (3) metros del nivel vereda y sus instrumentos de iluminación a no menos de dos (2) metros de dicho nivel.
d) Altura respecto al nivel de acera: Estará dada por la altura de la marquesina o adosamiento al que se fijen.
e) Saliente máxima: En ningún caso podrá acercarse a más de cincuenta (50) centímetros del cordón.
Art.22º.- para letreros tipo 8
a) Deberán ser fijados en la banda perimetral del soporte del toldo o colgante vertical del mismo.
b) No podrán sobrepasar el alto de la banda perimetral.
c) Cuando se trate de toldos de lona, los elementos publicitarios que en ellos se fijen no podrán ser de características “a” o “b” ni impedir el libre movimiento del mecanismo del toldo.
d) De tratarse de elementos luminosos o

INFORMACION ADICIONAL
  • Expediente: Expediente 192-C-92 Mensaje 014-DP-2009

  • Derogada: NO

  • Vetada: NO

INFORMACIÓN ANEXA