Ordenanza

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Visto:
La Ordenanza 2584/98, que regula en términos generales las disposiciones relativas a los denominados “locales de diversión nocturna” y sus complementarias, la Ordenanza 3810/2010, por la que se dispuso la suspensión del otorgamiento de certificados de habilitación, permisos precarios y cualquier otro tipo de autorización para esos rubros, hasta el dictado de una normativa completa y actualizada sobre esa temática, y

CONSIDERANDO QUE:
La mentada problemática de “la noche” es un tema recurrente en todos los ámbitos sociales, motivo de discusiones e intercambios de ideas, enfoques parcializados y diversos, desde aquellos que proponen el máximo rigor al momento de regular las actividades recreativas que se despliegan nocturnamente, hasta aquellos que, en la posición opuesta, propugnan total liberación, sin ningún tipo de restricciones o condicionamientos, que operarían como una suerte de “corset” para el ejercicio pleno de la libertad.
Es de interés prioritario de este Departamento Ejecutivo proponer una normativa que contenga los intereses de todos los actores sociales involucrados, poniendo especialmente el acento en propiciar una diversión completa que procure la satisfacción de aquellos a quienes está principalmente dirigida, los jóvenes, pero sin dejar de considerar que sin el apoyo de los padres, los adultos y los empresarios del ramo, la autoridad municipal por sí sola no podrá obtener los resultados pretendidos, los de permitir que cada uno pueda recrearse en plenitud y en armónica y pacífica convivencia con toda la comunidad.
Asimismo, enfatizar la prevención en el consumo de alcohol (flagelo social de los tiempos que nos toca vivir), muy lejos de ser una actitud autoritaria o despótica, es una política pública asumida en el pleno convencimiento de que el Estado, que debe velar -entre otras obligaciones- por la seguridad de sus ciudadanos, está constreñido a impulsar todas las acciones a su alcance como un gran desafío, el que, con el compromiso cotidiano y la cooperación de todos, podrá definitivamente ser superado, en un esfuerzo mancomunado de toda la sociedad.
Por ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

ORDENANZA
Art. 1º.- Ámbito de aplicación:
Las actividades comerciales genéricamente consideradas de “diversión”, y que se definen en los artículos siguientes, deberán encuadrarse en las disposiciones de la presente ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de toda otra disposición legal aplicable dentro del ámbito de la ciudad de Venado Tuerto, vigente a la fecha o que se dictare en el futuro.
Art. 2º.- Identificación de los rubros comprendidos:
Defínese como comercios destinados a diversión a aquellos que desarrollan actividades de esparcimiento, con o sin actividad gastronómica, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades o propalación de música en vivo o a través de grabaciones, con o sin baile.
Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan: bares, cafés, confiterías, restaurantes, parrillas, pizzerías, sandwicherías, hamburgueserías, lomiterías, cervecerías, pubs, cantinas, confiterías bailables, discotecas, discotecas para menores, salones de fiestas, cabarets y whiskerías.
Art. 3º.- Definiciones y horarios de funcionamiento:
a) gastronómicos simples: son aquellos establecimientos con mesas y sillas, sillones, banquetas y/o similares, en los que se sirven comidas elaboradas, frías o calientes, emparedados, masas, postres y/o demás productos conexos, y bebidas alcohólicas y/o analcohólicas, para su consumo en el local.
En éstos sólo puede difundirse música ambiental.
Podrán funcionar durante todos los días de la semana, con horario libre de apertura y cierre, debiendo disponer un receso de carácter obligatorio para proceder a la limpieza del local, cuya duración no podrá ser inferior a una hora y media diaria.
La presente categoría incluye bares, bares al paso, cafés, confiterías, restaurantes, parrillas, pizzerías, sandwicherías, hamburgueserías, lomiterías, cervecerías y similares;
b) gastronómicos con espectáculos: son los establecimientos con características y prestaciones análogas a las descriptas en el inciso anterior, a las que se les suma la difusión musical o números en vivo, artísticos, humorísticos o musicales, sin pista ni actividad bailable.
A esos efectos, deberán contar con una superficie mínima de 50 m2 (cincuenta metros cuadrados) de superficie útil.
La actividad de difusión musical o de números en vivo funcionará como “anexa” a la actividad principal; por tal motivo, no es posible su habilitación como rubro independiente y único.
Podrán desarrollar la actividad anexa los días domingos a jueves, de 21,00 a 2,30 horas, y los días viernes, sábados y vísperas de feriados, de 22,00 a 03,30 horas, no existiendo restricciones horarias para el desarrollo de su actividad principal, con la excepción del receso a los fines del mantenimiento de la higiene del local.
c) bares nocturnos, pubs, karaoke: son aquellos locales en los que se presta el servicio de bar, al que se le anexa la propalación de música grabada por disc-jockey, inclusión de pantallas para proyectar recitales o letras de canciones, para la integración vocal, en forma individual o colectiva por parte del público, acompañado de las bandas sonoras grabadas de los temas musicales; pueden existir luces de colores sin pista.
Deberán poseer una superficie útil mínima de 100 m2 (cien metros cuadrados).
Podrán desarrollar sus actividades anexas los días domingos a jueves de 21,00 a 2,30 horas y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22,00 a 03,30 horas;
d) cantinas: son aquellos establecimientos en los que se presta servicio de restaurante y se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable.
El sector destinado al restaurante deberá ocupar como mínimo el 70 % (setenta por ciento) de la superficie útil del local.
Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda prohibido el ingreso de los mismos.
Podrán desarrollar su actividad los días domingos a jueves de 21,00 a 02,30 horas y los días viernes, sábados y vísperas de feriados, de 21,00 a 04,00 horas;
e) confiterías bailables, discotecas: son los locales que dispongan de uno o más ambientes destinados a que bailen los concurrentes. La difusión musical podrá realizarse por medio de disc-jockeys, por pantallas para proyección de recitales, proveniente de medios electrónicos o números en vivo. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.
Deberán contar con un ambiente destinado al servicio de guardarropas y poseer playa de estacionamiento debidamente iluminada, con dimensiones proporcionales a la capacidad máxima de público.
Podrán desarrollar su actividad los días domingos a jueves de 21,00 a 02,30 horas y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22,00 a 06,00 horas. El ingreso será permitido hasta las 3,00 hs. En forma transitoria hasta el 28 de febrero de 2011 se permitirá el ingreso hasta las 4,00 hs. como periodo de adaptación.
e) bares, pubs, discotecas para menores: son aquellos locales en los que se difunde música, por medios electrónicos o números en vivo, con o sin pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 14 años y menores de 18 años.
Si se contrataren números en vivo, los mismos deberán ser aptos para menores.
Estos establecimientos podrán funcionar con expendio de bebidas y/o anexo de bar, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad, no pudiéndose bajo ninguna circunstancia tener y/o expender bebidas alcohólicas ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años.
Podrán desarrollar su actividad de domingos a jueves de 20:00 a 00:00 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 20,00 a 03,00 horas;
f) salones de fiestas: son los locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad.
La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo.
En estos locales no está permitida la venta y/o consumición de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para menores de 18 años.
Podrán desarrollar su actividad de domingos a jueves de 17,00 a 01,30 horas y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 20,00 a 06,00 horas.
En los supuestos de festejos y/o eventos de carácter privado, -familiares, estudiantiles, etc.-, cuyo ingreso está limitado exclusivamente a los invitados, no serán exigidas las normativas vigentes relativas a seguridad privada y/o policial. El consumo de bebidas alcohólicas, si lo hubiere, y el cumplimiento de los horarios máximos establecidos será responsabilidad de los padres, tutores, encargados, directivos escolares, dueños de casa o responsables del evento, según corresponda. Si los infractores no son comerciantes, se aplicarán las sanciones de multa solidariamente al titular del inmueble en el que se realice la actividad, a las autoridades del establecimiento educativo y/u organizadores del evento;
g) cabarets, whiskerías: son los locales en los que se difunde música, con o sin pista y actividad de baile para los concurrentes, e interviene personal contratado para bailar, presentar shows artísticos o alternar con el público asistente.
Su interior no podrá ser visualizado desde la vía pública, debiendo emplazar, a esos efectos, una mampara a distancia no menor de 1,5 m. de la puerta de acceso. Asimismo, la puerta de salida de la sala y la directa a la calle deberán estar señaladas con flechas reflectivas y luces de seguridad, las que deberán permanecer encendidas mientras se desplieguen las actividades propias del local.
No podrán ingresar a estos establecimientos las personas menores de 18 años.
La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo, en cuyo caso deberán contar con vestuario y camarín para ambos sexos.
Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.
El personal que en cabarets o whiskerías cumpla la función de alternar con el público, deberá cumplimentar las exigencias (relativas a libreta sanitaria, controles médicos periódicos y todo lo atinente a la propagación de enfermedades infecto-contagiosas) que por vía reglamentaria, estipulará a esos efectos el Departamento Ejecutivo Municipal, quedando expresamente prohibido que dicha actividad pueda ser desarrollada por personas que no hayan cumplido la mayoría de edad.
Todo propietario de establecimiento de esta categoría será responsable del cumplimiento de tales exigencias por parte de su personal; en caso de verificarse el incumplimiento, será pasible de idénticas sanciones aplicables al personal infractor.
Podrán desarrollar su actividad los días domingos a jueves de 21,00 a 04,00 horas y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 22,00 a 06,00 horas.
Art. 4º.- Especificaciones relativas a horarios y cierre:
Los horarios de cierre establecidos en el artículo precedente son los máximos permitidos, no existiendo obstáculo alguno que impida a sus propietarios para establecer uno menor.
En todos los casos el cierre del local implica el desalojo total de los asistentes, considerándose violatoria de la presente la permanencia de público en el mismo aún con puertas cerradas, debiendo finalizar la venta y/o expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas y proceder al encendido de todas las luces del comercio -luz blanca- y cese de la música.
A los fines de la evacuación total, se admite una tolerancia de ½ (media) hora para que el local quede totalmente vacío, a excepción de las confiterías bailables y discotecas, en las que la tolerancia será de 1 (una) hora, en razón de la cantidad de público que asiste a esos establecimientos.
Art. 5º.- Autoridad de aplicación:
Son autoridades de aplicación de la presente Ordenanza, en el ámbito de sus competencias específicas, las Direcciones de Industria y Comercio, Inspección General y Tribunal de Faltas, dependientes de la Secretaría de Gobierno; Dirección de Planeamiento y Dirección de Obras Privadas, dependientes de la Secretaría de Obras Públicas y Planeamiento; la Agencia de Seguridad y Promoción Alimentaria y la Dirección de Medio Ambiente, dependientes de la Secretaría de Desarrollo Productivo; la Dirección de Salud, dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria y Social y la Dirección de Rentas, dependiente de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Venado Tuerto.
Art. 6º.- Factibilidad de ubicación:
Para el otorgamiento de habilitación de locales en zonas permitidas, se exigirá como condición previa la realización de un estudio de localización, evaluándose que la instalación de la actividad y/o actividades que pretendan desarrollarse no afecten sustancialmente la tranquilidad pública o la calidad de vida de la zona, así como el impacto que produciría el tránsito vehicular y peatonal por la concentración de público en los sectores próximos a los locales o establecimientos propuestos.
Previamente a la autorización para el nuevo emprendimiento, los organismos competentes dispondrán las medidas de seguridad complementarias de acuerdo con las características del emprendimiento a realizarse, siendo a cargo del solicitante los costos que demanden las adaptaciones de los locales a tales normas complementarias.
Ningún local de espectáculos con capacidad de asistencia de público mayor de 200 (doscientas) personas podrá situarse a una distancia menor de cien (100) metros de una estación de servicio.
Asimismo, los establecimeintos de diversión de música y/o baile deberán situarse a no menos de 100 (cien) metros de sanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geriátricos, salas de velatorios y todo otro establecimiento cuya actividad sea incompatible y susceptible de sufrir el impacto del espectáculo, aún tratándose de zonas permitidas.
En la aplicación de las interdicciones previstas precedentemente, se tendrá en cuenta la prioridad de la localización.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá rechazar, por acto fundado, los pedidos de factibilidad de ubicación cuando la actividad que se pretenda desarrollar pueda afectar la calidad de vida de los habitantes de la zona en la que el emprendimiento se pretende instalar.
Art. 7º.- Habilitación:
Ningún local al que le resulten aplicables las disposiciones de la presente ordenanza podrá comenzar a funcionar hasta contar con el certificado de “Habilitación Provisoria” que, por el término máximo de seis meses, será expedido por el área pertinente, una vez cumplimentados los requisitos mínimos comunes a habilitaciones de comercio vigentes, y los específicos, de acuerdo con el rubro y/o actividad que se pretende desarrollar. El D.E.M. reglamentará estos requisitos.
El titular solicitante deberá cumplimentar las exigencias restantes durante la vigencia de dicho certificado, a los fines de la obtención de la “habilitación definitiva”.
Se deja expresamente establecido que a excepción de la actividad de difusión musical o de números en vivo que se hace alusión en el inc. b del art. 3 de la presente, no podrá extenderse como anexa ninguna otra actividad que no sea la principal, siendo incompatible desarrollar actividades de distinto rubro en un mismo local comercial, debiendo cada uno de ellos elegir su actividad principal, la que no podrá modificarse.
Art. 8º.- Sanciones:
En caso de verificarse la apertura y/o funcionamiento de un local de los regulados por las presentes disposiciones sin el correspondiente certificado de “habilitación provisoria”, el Departamento Ejecutivo Municipal ordenará su clausura inmediata, sin perjuicio de las multas a aplicar a los responsables, que se determinan en el artículo 39
Art. 9º.- Revocación de la habilitación provisoria:
a) incumplimiento de las exigencias requeridas para la obtención de la habilitación definitiva;
b) comisión de infracciones de las previstas en esta ordenanza -en particular las relativas al cumplimiento de los horarios de apertura y cierre- reiteradas.
Art. 10º.- Edificación - construcción:
Los locales comprendidos en las disposiciones de esta ordenanza deberán ajustarse en un todo, en materia de construcción de las instalaciones y seguridad de las mismas, a lo que sobre el particular establezca el Código de Edificación de la ciudad de Venado Tuerto, la presente normativa, su reglamentación y demás requerimientos específicos que se establezcan para casos particulares por la comisión prevista por el Plan de Desarrollo Territorial (Ordenanza 3785/2009).
Art. 11º.- Condiciones acústicas:
Todo local de diversión comprendido en estas disposiciones deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un organismo oficial competente en la materia.
El objetivo de dicho informe será verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 (para vibraciones).
Sin la previa aprobación de dicha documentación, por parte del área municipal competente, no se podrá autorizar el inicio de actividades.
Art. 12º.- Capacidad de ocupación:
En ningún caso podrá ingresar a los locales comprendidos en esta ordenanza mayor cantidad de personas de la expresamente autorizada al otorgarse la habilitación por la autoridad municipal competente, la que se vinculará en forma proporcional a las dimensiones del establecimiento y la actividad a desarrollar en el mismo.
El cupo máximo de concurrencia permitido deberá constar en cada certificado de habilitación.
En el ingreso principal al local, y de manera perfectamente visible, deberá exhibirse un cartel en el que consten la capacidad de concurrencia de asistentes máxima permitida, los horarios de funcionamiento y las restricciones relativas a la edad de las personas que pudieren corresponder.
Para todos los locales de diversión pública se permitirá un tope de una (1) persona por metro cuadrado, a excepción de las confiterías bailables y pubs que se permitirán dos (2) personas por metro cuadrado.
Para el caso de confiterías bailables y discotecas se establece que las mismas deberán poseer una playa de estacionamiento de vehículos automotores debidamente iluminada y con servicio de seguridad suficiente para albergar un (1) vehículo cada cuatro (4) personas del total de la capacidad de personas habilitada.
Art. 13º.- Admisión:
Es obligatoria la exhibición, en el ingreso de los locales en forma clara, visible y en las dimensiones establecidas, el cartel relativo a la prevención y denuncia de toda conducta humana discriminatoria que prescribe la Ordenanza 3232/2005, así como el estricto cumplimiento de todas sus disposiciones.
Art. 14º.- Seguro:
Para su habilitación definitiva, los locales deberán contratar seguro de responsabilidad civil, que deberá estar obligatoriamente relacionado a la capacidad establecida por el factor de ocupación para todas las personas que concurran y desarrollen actividades en el mismo así como seguro contra el riesgo de incendio.
Toda vez que le sea requerida por parte de los inspectores municipales, el responsable del comercio deberá exhibir la póliza respectiva vigente, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
Art. 15º.- Nivel de sonido:
En ningún caso el nivel de sonido interno de los locales de esparcimiento podrá superar lo máximos decibeles que se establecen a continuación, según cada rubro, en condiciones de pleno funcionamiento del local:
a) gastronómicos simples: 70 db;
b) gastronómicos con espectáculos: 85 db;
c) bares nocturnos, pubs: 85 db;
d) cantinas: 85 db;
e) confiterías bailables, discotecas: 90 db;
f) bares, pubs, discotecas para menores: 80 db;
g) salones de fiestas: 85 db;
h) cabarets, whiskerías: 85 db
El nivel de sonido externo no podrá superar en ningún caso los 45 (cuarenta y cinco) decibeles. Para el supuesto de viviendas de vecinos colindantes, la medición en el interior de las mismas no podrá exceder los 40 (cuarenta) decibeles.
Art. 16º.- Nivel de iluminación:
Los locales comprendidos en la presente ordenanza deberán poseer iluminación adecuada a la actividad que desarrollan, no pudiendo en ningún caso dejar de disipar la oscuridad.
Los niveles lumínicos mínimos permitidos son los que a continuación se describen, de acuerdo al rubro de que se trate:
a) gastronómicos simples: 40 lx;
b) gastronómicos con espectáculos: 2 lx;
c) bares nocturnos, pubs: 2 lx;
d) cantinas: 2 lx;
e) confiterías bailables, discotecas: 2 lx;
f) bares, pubs, discotecas para menores: 2 lx;
g) salones de fiestas: 2 lx;
h) cabarets, whiskerías: 2 lx.
Podrán tener iluminación artificial de niveles inferiores a los establecidos por tablas de luminotecnia habituales, siempre que se asegure la correcta señalización hacia los sectores de circulación, desniveles, escaleras y medios obligados de salida con flechas y/o leyendas iluminadas a nivel normal.
En todos los casos deberán contar con un sistema de emergencia autogenerado a batería, conforme con las necesidades funcionales del edificio, que debe entrar en servicio automáticamente ante la interrupción del suministro eléctrico por corte de línea general.
Art. 17º.- Venta y consumo de bebidas alcohólicas:
Adhiérese la Municipalidad de Venado Tuerto a la Ley Nacional Nro. 24.788, de Lucha contra el Alcoholismo.
Art. 18º.- Horarios:
Se prohíbe el expendio, comercialización y/o entrega de bebidas alcohólicas al público en general a partir de las 00,0 hasta las 09,00 horas, en todos los locales comerciales cuyo régimen se establece en la presente ordenanza, con las excepciones del artículo siguiente.
Esta disposición, que incluye también al consumo de alcohol, comprende las puertas de acceso o las inmediaciones de los negocios, la vía pública, los espacios públicos u otros sitios de igual naturaleza.
Para la modalidad de envío a domicilio (delivery), la entrega queda restringida en el mismo horario. El expendedor deberá cumplir, en lo pertinente al caso, con las disposiciones específicas de ese servicio, establecidas en la Ordenanza 3414/2006.
Asimismo, el titular del comercio y el transportista son solidariamente responsables de verificar la edad del comprador, de modo que resguarde la venta exclusivamente a mayores de 18 años.
Art. 19º.- Excepciones:
Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente las confiterías bailables, bares, restaurantes, pubs y salones de fiestas.
En estos supuestos, se prohíbe retirar dichas bebidas del ámbito habilitado, entendiéndose por tal, a estos efectos, tanto el local en sí como cualquier espacio autorizado para mesas y sillas, siendo el propietario o responsable del mismo el encargado de controlar el cumplimiento de lo normado.
Art. 20º.- Comercios no habilitados - Sanciones:
Los comercios alcanzados por la prohibición dispuesta en el artículo 17 deberán exhibir un cartel de 15 por 30 cm, con la inscripción “Prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en el horario de 00:00 a 09:00 hs.”.
En caso de incumplimiento sus titulares serán intimados para que en el término de las 48 hs. siguientes se cumplimente el requisito, bajo apercibimiento de clausura.
Art. 21º.- Comercios habilitados - Sanciones:
La venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de los locales que estén habilitados para tal fin (art. 18), queda prohibida a partir de las 05,00.
Los establecimientos alcanzados por esta restricción deberán exhibir un cartel de 15 por 30 cm, con la inscripción “Prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en el horario de 05,00 a 09,00 horas.”.
En caso de incumplimiento, sus titulares serán intimados por idéntico plazo y apercibimiento que el previsto en el artículo anterior.
Art. 22º.- Promoción del consumo de alcohol:
No se permitirán los eventos de promoción de bebidas alcohólicas, energizantes y/o estimulantes de todo tipo en el espacio de todos los comercios de diversión comprendidos en esta ordenanza.
Art. 23º.- Energizantes:
Tampoco se permitirá la venta y exhibición de bebidas con contenido de sustancias farmacológicamente activas, también denominadas energizantes o energéticas, en todos los comercios alcanzados por la presente regulación, para consumo de su eventual clientela dentro del ámbito del propio local comercial.
Art. 24º.- Consumo de menores - Sanciones:
En el supuesto de encontrarse a menores de dieciocho años consumiendo o adquiriendo bebidas alcohólicas o bebidas energizantes o en estado de ebriedad dentro de un local, se entenderá que tal expendio o suministro fue realizado por el propietario o responsable del comercio y la ingesta dentro del mismo.
En tales casos, se aplicaran las siguientes sanciones:
1. primera infracción: multa de 1.500 U.F. y clausura preventiva;
2. segunda infracción: multa de 3.000 U.F. y clausura definitiva.
Art. 25º.- Prevención del consumo de alcohol:
El Departamento Ejecutivo brindará apoyo a todas aquellas instituciones no gubernamentales y/o grupos de personas que se organicen sin ánimo de lucro, que realicen o propongan actividades de prevención del consumo de alcohol.
A estos efectos, se participará a las autoridades policiales, mediadores sociales, propietarios o responsables de los locales de diversión, con el fin de propiciar su colaboración en la obtención del fin pretendido.
Art. 26º.- Fuerza policial provincial:
Es responsabilidad de la autoridad policial -en particular lo atinente a la prohibición de consumo de alcohol en la vía y/o espacios públicos- el hacer efectivo el cumplimiento de las restricciones establecidas en la presente normativa, la que actuará coordinadamente con las áreas municipales respectivas, en ejercicio de la policía administrativa que a éstas legalmente les compete.
Art. 27º.- Personal de seguridad:
En los locales en que, por las circunstancias del caso, se requiera el servicio de seguridad, deberán aplicarse las prescripciones que, a esos efectos, dispone la Ordenanza 3501/2007.
Su incumplimiento hará pasible al titular y/o responsable del comercio a la aplicación de las sanciones que dicha normativa prevé.
Art. 28º.- Disposiciones generales:
Sin perjuicio de las obligaciones que en particular se imponen a cada una de las actividades que se desarrollan en los definidos como “comercios destinados a diversión”, todos los propietarios, titulares y/o responsables de ellos están alcanzados por las prescripciones que se describen en los artículos siguientes.
Art. 29º.- Autorízase a los propietarios o encargados a solicitar Documento de Identidad que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 30º.- La calificación bajo la cual se ha otorgado la habilitación no se desvirtuará ni aún en los casos en que sus propietarios o responsables alquilen o cedan sus instalaciones para la realización de festivales bailables y/o espectáculos similares al rubro de explotación. En estos supuestos los propietarios y/o responsables, se obligan a cumplir todas las disposiciones preceptuadas para este rubro de explotación, haciéndose responsables directos de cualquier transgresión que se produjera en las circunstancias referidas.
Art. 31º.- Los precios de los artículos que se expenden dentro de cada local cuya regulación se dispone en esta ordenanza deberán colocarse en lugares bien visibles al público a los efectos de que el concurrente abone de acuerdo con los mismos.
Art. 32º.- Los titulares y/o responsables de estos comercios deberán acreditar la desinfección, desinsectación y desratización de la edificación de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 33º.- Queda prohibida la entrada o permanencia en los locales a que se refiere la presente ordenanza a personas que:
a) se encuentren alcoholizadas o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes, que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas;
b) manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes;
c) porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad;
Asimismo, tampoco será permitido el ingreso cuando:
d) la capacidad de concurrencia de público del lugar se encuentre colmada al máximo autorizado;
e) se haya cumplido el horario límite de cierre del local;
Para el cumplimiento efectivo de tales restricciones, los propietarios, titulares o encargados de los comercios podrán acudir al auxilio de la autoridad policial competente.
Art. 34º.- Queda prohibida la colocación o construcción de piletas de natación o piscinas en cualquiera de los locales en los que se desarrolle la actividad comercial de diversión de confiterías bailables y pubs alcanzada por la presente normativa.
En todos los establecimientos que ya se encuentren habilitados y posean piletas o piscinas deberán colocarse cercos perimetrales que impidan el acceso del público y previamente al horario de la apertura deberá colocarse una cobertura lo suficientemente rígida para evitar que una persona pueda caer en ella.
Art. 35º.- Cada local deberá obligatoriamente contratar un servicio de emergencia médica para los concurrentes al mismo.
Art. 36º.- Durante el horario fijado para el funcionamiento de estos comercios las puertas de acceso y egreso y las salidas de emergencia, deberán permanecer sin llaves ni trabas de ninguna especie.
Art. 37º.- En los supuestos en que por la actividad de los establecimientos habilitados se perturbare la tranquilidad de la zona o de los vecinos, con el movimiento, circulación, reunión o concentración de vehículos y/o personas entre las 23:00 y la hora de cierre establecida en la presente ordenanza, será responsabilidad de los titulares o responsables de dichos comercios velar por la comodidad, reposo y seguridad de la población en un radio de ciento cincuenta metros del local, quienes, para su cumplimiento, podrán coordinar su accionar con organismos de seguridad pública y/o privada.
Art. 38º.- La colocación de elementos de sonido -parlantes, bafles, televisores, radios, etc.- se hará únicamente dentro de los locales cerrados y cubiertos, con orientación hacia el interior de los mismos.
Art. 39º.- Sanciones:
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en los artículos específicos, será sancionado con:
1. multa de 500 U.F. e inhabilitación de hasta diez días;
2. en caso de reincidencia, la multa se incrementará a 1.000 U.F. y la inhabilitación se elevará hasta 30 días;
3. en caso de nueva reincidencia, la multa será de 3.000 U.F. y la inhabilitación será definitiva.
Art. 40º.- Clausura preventiva:
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura preventiva de todo establecimiento que, contando con habilitación pertinente, incurriere en faltas que afecten la seguridad, salubridad o moralidad pública o comprometa el interés general. Las resoluciones dictadas en virtud de este artículo, se harán efectivas inmediatamente y los recursos que se interpongan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.
Art. 41º.- Trámite:
Las infracciones a las prescripciones de la presente deberán ser comprobadas por el organismo competente, el que deberá elevar en el término de los 2 (dos) días hábiles posteriores al procedimiento el acta comprobatoria de la infracción con la información respectiva al Tribun

INFORMACION ADICIONAL
  • Expediente: Expediente 2422-I-97 Mensaje Nº 039-G-2010

  • Derogada: NO

  • Vetada: NO

INFORMACIÓN ANEXA