Ordenanza
Visto:
La Ley Nº 13164 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Santa Fe; y,
Considerando:
Que dicha ley regula la instalación y uso de sistema de captación de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o privados de acceso público, ya sean abiertos o cerrados, y establece las reglas para el posterior tratamiento de la información colectada, con el objetivo de garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios públicos y la prevención de los delitos y faltas sin poner en riesgo las garantías individuales ni afectar derechos por efecto de tratamiento indebido de la información derivada de las captaciones reguladas por esta ley.
Que las reglas establecidas en la presente ley son de aplicación a los sistemas de captación utilizados por el sector público local y por los particulares, con excepción de las que resulten, por su naturaleza, de estricta aplicación al ámbito público.
Que cuando hablamos de sector público local se entiende por sectores provincial, municipal y comunal en todos los niveles de gobierno.
Que los sistemas que se utilicen cuenten con autorización previa de la Autoridad de Aplicación y se observen los principios establecidos por la Ley Nacional 25236 y las reglamentaciones que si dicten respecto de ellas.
Que la Ley cuenta con los siguientes principios:
- Proporcionalidad y Razonabilidad: aquí se reconoce como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos consagrados en la Constitución Nacional.
- Procedencia: solo se podrá emplearse cuando su uso resulte adecuado para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, y la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con Seguridad Urbana.
- Intervención mínima: exige la ponderación en cada caso entre finalidad pretendida y la posible afectación de los derechos humanos de las personas por la utilización de sistemas de captación.
Que se prohíbe la instalación y funcionamiento de cámaras en lugares que afecten la intimidad y privacidad de las personas. Las videocámaras instaladas en la vía pública no podrán captar sonidos, salvo que medie autorización judicial expresa.
Que el tratamiento de los datos personales estará sujeto a las normas emanadas de la Ley Nacional Nº 25.326 o de la que en el futuro la modifique o reemplace. La Autoridad de Aplicación debe promover la cooperación entre sectores públicos y privados a los efectos de la implementación de la ley.
Cualquier persona que intervenga en la fase de tratamiento de la información está obligada al secreto profesional.
Que la información obtenida sólo podrá ser requerida por magistrados, fiscales o defensores que se encuentren abocados a investigar o juzgar en causas contravencionales o penales.
Que la Autoridad de Aplicación debe reglamentar la obligación contenida en el Art. 10 para facilitar la inscripción en el registro. Dentro de los 12 meses de entrada en vigor esta ley, la Autoridad de Aplicación debe relevar las instalaciones de sistemas de captación y disponer la destrucción de las grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.
Que previo a la instalación de videocámaras o cualquier medio técnico debe dictar un acto administrativo que autorice formalmente su implementación. La Autoridad de Aplicación debe contar con la autorización de la Municipalidad o Comuna de la decisión de instalar videocámaras en su jurisdicción.
Que la utilización de las grabaciones no tendrá por objeto la formulación de denuncias judiciales por parte de la Autoridad de Aplicación. Si se observara la comisión de algún delito de acción pública debe formularse la pertinente denuncia.
Que la destrucción de las grabaciones lo determinará la Autoridad de Aplicación que en ningún caso podrá ser menor a los 30 días hábiles contados desde su captación. No podrán destruirse las grabaciones de las infracciones relacionadas con la seguridad urbana o con un procedimiento judicial o administrativo.
Que los ciudadanos deben ser informados por medio de carteles gráficos donde se ubican las videocámaras de manera clara y permanente excepto orden judicial en contrario. La cartelería debe contener un teléfono de acceso gratuito u oficinas para presentar reclamos y quejas.
Que todo propietario o poseedor de cualquier tipo de bienes que pudieran verse afectados por las instalaciones reguladas en la Ley 13164, está obligado a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento.
Que el poder es provincial y que de acuerdo a competencias de la Ley de Ministerios determina el Ministerio que se debe desempeñar como Autoridad de Aplicación.
Que se ordena crear la Comisión de Garantías de Videovigilancia compuesta por los presidentes de las Comisiones de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública de la Cámara Senadores de la Provincia; un representante del Poder Ejecutivo y un representante del Poder Judicial. Las facultades que tiene esta comisión se encuentran en el art. 18 de la ley referida en visto.
Que por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Adhiérase la Municipalidad de Venado Tuerto a las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 13164 promulgada por el gobierno de Santa Fe.
Art.2.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil doce.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Expediente 2527-C-98
- Derogada: NO
- Vetada: NO