Ordenanza

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Visto:

La necesidad de actualizar la regulación sobre las condiciones de funcionamiento de las canchas de fútbol 5, paddle, squash y tenis de nuestra ciudad; y,

 

Considerando:

Que actualmente en Venado Tuerto funcionan canchas destinadas a estas actividades deportivas.

Que del mismo modo existen algunas iniciativas privadas para la instalación de este tipo de actividades.

Que se mantuvo para esto los criterios de construcción, instalación y seguridad que existen en la normativa del año 1992 en donde se determinan también los horarios permitidos para el funcionamiento del mismo, como los criterios para la aislación del ruido y la protección de los participantes del juego en cuestión.

Que los titulares de las distintas canchas plantean cambio de horario tomando como fundamento que personas de trabajo y de bien de nuestra sociedad puedan practicar dichas actividades deportivas en horarios fuera del horario de comercio, fomentando y promoviendo de esta manera el ejercicio, esparcimiento y recreación en nuestra ciudad.

Que con fundamento en lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente

 

ORDENANZA

Art.1.- Defínase como “Canchas de Fútbol 5”, “Canchas de Paddle”, “Canchas de Tenis” y “Canchas de Squash” a las instalaciones públicas y privadas, cubiertas y descubiertas aptas para el desarrollo de estos deportes.

Art.2.- Autorícese en todo el ámbito de la ciudad la instalación de canchas de tenis, paddle, squash y fútbol cinco con carácter comercial y/o privado.

Art.3.- Previo a la construcción deberá presentarse un anteproyecto con datos catastrales y ubicación en el lote de canchas y dependencias complementarias. Cumplido este requisito en forma satisfactoria y realizada la visación previa, deberán presentarse los planos de construcción.

Art.4.-Las construcciones y/o reformas que para posibilitar este uso fueren menester realizar deberán cumplimentarse con los siguientes requisitos:

a) Deberán considerarse localizaciones preexistentes con usos referidos a salud, culto y servicios fúnebres ubicando la actividad a 100 metros, como mínimo, en línea recta de cualquiera de los usos mencionados.

b) Deberán respetarse en las instalaciones cubiertas y no cubiertas las normas fijadas por el Reglamento de Zonificación y Subdivisión de la Tierra y por el Reglamento de Edificación, tales como retiros, densidades edilicias, alturas máximas y mínimas, centros de manzana, medios de salida, estacionamientos, etc.

c) En todos los casos se requerirá la habilitación correspondiente en un todo de acuerdo a la legislación vigente.

d) Todas aquellas instalaciones que se encuentren en funcionamiento serán consideradas para su aprobación si cuentan con tramitación iniciada ante el municipio con fecha anterior a la aprobación de la presente Ordenanza.

Art.5.- En las instalaciones contempladas, los muros de fondo de las canchas deberán estar retirados, como mínimo, un (1) metro de los muros medianeros, y los muros o las líneas demarcatorias laterales que limiten el ámbito de las canchas, deberán estar retirados dos (2) metros, como mínimo de los muros medianeros. Las canchas descubiertas contarán con vallas alambradas perimetrales de cuatro (4) metros de altura como mínimo desde nivel de piso: llevarán mallas en la totalidad de su parte superior para evitar el paso de pelotas a espacios vecinos y evitar molestias ocasionadas por el impacto de los golpes.

Art.6.- En las instalaciones que se encuentran en funcionamiento los sectores perimetrales de las canchas que limiten con líneas medianeras deberán contar con un muro de aislación acústica de un espesor mínimo de quince (15) centímetros separado del muro medianero, con el agregado de la cámara interna de lana de vidrio de 2,5 centímetros de espesor como mínimo, complementado con las debidas protecciones de malla metálica y/o de lona tensada que impidan cualquier eventual impacto directo sobre medianera. Estos muros de aislación acústica deberán contar con el correspondiente sistema de estanqueidad y su altura no deberá ser inferior a los tres (3) metros.

Deberá asegurarse la protección de linderos contra ruidos generados durante el uso, tales como alta voces, propagación de música, gritos y las posibles molestias provocadas por iluminación artificial y/o dispersión de polvo de ladrillo o material similar, en su caso. A tal efecto, por propia iniciativa o ante denuncia por tales razones, la Dirección de Industria y Comercio verificará el cumplimiento de las disposiciones vigentes en relación al uso de referencia.

Art.7.- Las instalaciones deberán contar con equipamiento sanitario cubierto con un mínimo de un local de vestuario con dos (2) lavabos, dos (2) duchas y zona de vestir con capacidad para cuatro (4) deportistas por sexo, por cada dos (2) canchas. En el caso de las instalaciones para “fútbol cinco”, deberán contar con equipamiento sanitario cubierto, con un mínimo de un local de vestuario con cinco (5) lavabos, cinco (5) duchas y zona de vestir con capacidad para diez (10) deportistas.

Art.8.- En virtud de las características edilicias y elementos inflamables adoptados, como alfombras, pisos vinílicos, coberturas sintéticas, etc.; para su habilitación se deberá exigir el correspondiente informe municipal y especificaciones técnicas otorgadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Art.9.- Las instalaciones previstas funcionarán en los siguientes horarios:

a)      Establecimientos que no tengan colindantes y/o medianeras y/o vecinos y/o de existir residentes linderos cuando la totalidad de los mismos manifiesten su consentimiento expreso; el horario será de 8.30 hs. a 23.30 hs. en invierno, y de 7.30 hs. a 1.00 hs. en verano.

b)      Establecimientos que tengan vecinos residentes en los inmuebles lindantes y/o que compartan medianeras; el horario se fijará de 8.30 hs. a 13.00 hs y de 15.30 hs. a 23.00 hs. en el invierno, mientras que en el verano de 7.30 hs. a 13.00 hs. y de 16.00 a 00.00 hs.

c)      Si los Establecimientos cuentan con servicio de bar y/o confitería, requiriendo la habilitación correspondiente referida a esa actividad, el funcionamiento de la misma será dentro de los horarios estipulados anteriormente.

Art.10.- En caso de verificarse inobservancias a la presente Ordenanza de acuerdo a la gravedad de la transgresión cometida, se labrarán las actuaciones correspondientes y se remitirán al Tribunal Municipal de Faltas.

Art.11.- Fíjese un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para la adecuación de las instalaciones existentes a esta normativa en cada caso a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal y de acuerdo al espíritu de la presente.

Art.12.- Deróguese la Ordenanza Nº 2102/1992.

Art.13.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce.


INFORMACION ADICIONAL
  • Expediente: Expediente 228-I-92

  • Derogada: NO

  • Vetada: NO

INFORMACIÓN ANEXA