Ordenanza
Visto:
La presentación realizada por la empresa STRAFFELA PUBLICIDAD VÍA PÚBLICA S.R.L. sobre el cobro de la cartelería en la ruta; y,
Considerando:
Que el Municipio por Ordenanza Nº 3776/09 aprobó el Código de Publicidad que en el art. 5 de su Anexo I específica los tipos de carteles en la vía pública para el Municipio de Venado Tuerto. Las mismas están descriptas a través de 22 tipologías distintas. Estas están especificadas en el Capítulo I del Código de Publicidad que está incorporado como Anexo I en dicha Ordenanza.
CODIGO DE PUBLICIDAD
CAPITULO l
DE LOS ALCANCES Y DEFINICIONES
Art.1.- Se considera anuncio publicitario, sujeto al presente ordenamiento, a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo o emisión sonora que pueda ser percibido en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público, realizado o no con fines comerciales.
Art.2.- Se considera elemento publicitario a la parte física que concreta materialmente el anuncio o mensaje publicitario.
Art.3.-Constituyen objeto del presente Código, los anuncios y elementos publicitarios, clasificados al fin en:
Art.4.- Anuncios publicitarios según contenido y ubicación.
Letrero: Es un anuncio fijado materialmente a un local de comercio, industria, profesión, oficio o actividad civil que se refiere exclusivamente a las actividades que se desarrollan en el mismo a través de la siguiente información o parte de ella:
Nombre propio de la persona o denominación de la persona jurídica, establecimiento, firma comercial, industrial o entidad civil.
Ramo de su nominación más genérica y sintética, sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario (slogans, calificativos, etc.)
Nombre del producto, marca o servicio de su propia fabricación o prestación, o de su representación o distribución exclusiva; sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario.
Domicilio, número telefónico u otra información esencial.
Aviso: Es todo anuncio que no reúne las condiciones y requisitos exigidos en la definición de letrero.
Anuncio Combinado: Se considera combinado, aquel que, además de las características del “letrero” definidas anteriormente, contiene en parte del mismo elemento publicitario, uno o más avisos.
Art.5.- Elementos publicitarios según su ubicación y forma de colocación.
Tipo 1.- Adosados a la fachada, aún cuando ésta se halle retirada de la línea municipal de edificación.
Tipo 2.- Perpendiculares al plano de fachada.
Tipo 3.- Oblicuos con relación al plano de fachada o línea de edificación.
Tipo 4.- Colocados sobre terrazas o techos.
Tipo 5.- Fijados al plano lateral de muros divisorios, o en la pared interior, cuando la fachada del local del solicitante esté retirada respecto a sus linderos inmediatos.
Tipo 6.- Sobre muros divisorios o caras externas de edificios, excepto fachadas, no comprendidas en el Tipo 5 y visibles desde la vía pública.
Tipo 7.- Sobre marquesinas.
Tipo 8.- Sobre toldos de lona, metálicos o de cualquier material.
Tipo 9.- Sobre soportes de toldo o de cualquier material, en la vía pública o visibles de la misma.
Tipo 10.- Sobre cristales de puertas, ventanas y vidrieras.
Tipo 11.- Sobre todo cerramiento externo o de protección, no vidriado (portones, persianas, postigos, etc.)
Tipo 12.- Sobre tapiales, verjas y cercos de cualquier material.
Tipo 13.- Autoportantes sobre veredas o calzadas, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 14.- Sobre columnas destinadas a prestación de servicios públicos.
Tipo 15.- Autoportantes sobre terrenos de propiedad privada, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 16.- Sobre terrenos del dominio público del Estado.
Tipo 17.- Sobre árboles o plantas.
Tipo 18.- Sobre construcciones precarias o transitorias.
Tipo 19.-Sobre la calzada, vereda y cordones; sobre cercos, barandas o parapetos pertenecientes a puentes, pasarelas, viaductos o terrazas de propiedad pública.
Tipo 20.-Sobre todo elemento del equipamiento urbano (refugio de pasajeros, cabinas telefónicas u otras, buzones, garitos, semáforos, etc.)
Tipo 21.- Sobre vehículos particulares, comerciales o de servicio público, personas o animales.
Tipo 22.- Autoportantes colocados en aceras conteniendo información de interés público y/o publicidad.
De presentarse elementos publicitarios que no se encuadren estrictamente a lo estipulado en este ordenamiento, los mismos se encasillarán dentro del Tipo al que más se adapten, siéndoles de aplicación, por extensión, las especificaciones que rijan para el mismo, quedando supeditado el otorgamiento del permiso reglamentario al informe fundado de las dependencias técnicas municipales que correspondan, quienes determinarán si las circunstancias por las que no se ajusten a las normas particulares vigentes, en su caso, pueden ser obviadas permitiendo su instalación.
Que todas estas tipologías están referidas a carteles en la Zona Urbana y no está especificado ningún tipo de cartel que se encuentre sobre las Rutas Nacionales.
Que los mismos son colocados en terrenos correspondientes al distrito de nuestra ciudad en la zona rural donde los municipios cobran sus tasas, derechos y contribuciones.
Que los carteles colocados en las vías públicas municipales, como son los caminos rurales, o en propiedades particulares del distrito para ser visualizados desde los espacios públicos, deben ser grabados de modo diferente a las publicidades urbanas frente a los comercios.
Que carteles en la Zona Urbana tienen un régimen simplificado de tributo, dado por Ordenanza Nº 3868/10.
Art.2.- Establézcase los siguientes complementos por publicidad que corresponderá se adicionen a la liquidación del Derecho de Registro e Inspección, en función de las alícuotas detalladas para cada caso y que serán aplicadas sobre el tributo determinado o el valor mínimo de corresponder:
a) Por la exhibición de pinturas, afiches y otros elementos publicitarios que bajo cualquier modalidad realicen anuncios de cualquier tipo y los mismos no invadan el dominio público: se adicionará el 2 %.
b) Por la exhibición de cualquier elemento publicitario externo al local o locales de realización de actividades del o los contribuyentes, que ocupen el espacio público en forma aérea o a nivel, bajo cualquier modalidad, y publiciten nombres, denominaciones, logos, actividades, rubros y/o marcas, patentes, productos y/o cualquier concepto relacionado, respecto de los cuales dichos contribuyentes fueran titulares o licenciatarios o tuvieran derechos de representación o comercialización, se adicionarán las siguientes alícuotas en función a la cantidad de dichos elementos según se indica en cada uno de los casos siguientes: b 1) Por exhibición de un elemento publicitario: 8% adicional. B 2) Por exhibición de más de un elemento publicitario: 8% para el primer elemento y 5% por cada uno de los elementos siguientes.
El pago del complemento establecido en el presente resulta sólo de aplicación a los contribuyentes de Derecho de Registro e Inspección del municipio que no encuentren alcanzados por exenciones y/o desgravaciones en dicho tributo, y reemplaza como obligación tributaria al Derecho de Ocupación del Dominio Público en relación a la publicidad y anuncios establecidos en el art. 45 de la Ordenanza 2730/00, complementarias y modificatorias, y no implica autorización y/o habilitación de los elementos, para lo cual deberán cumplimentarse lo que al efecto dispongan las normas vigentes y las respectivas autoridades de aplicación, y sujeto a cobrar adicionales por tamaños especiales que se especificarán en Ordenanza particular.
Mientras que para los negocios que no tributan en nuestra ciudad, los valores son de acuerdo al art. 45 del Código de Publicidad:
Art. 45. inc. 2: Por anuncios o publicidad colocados por personas físicas o jurídicas que no sean contribuyentes activos de Derecho de Registro e Inspección y/o no se encuentran incluidos entre los sujetos alcanzados por el último párrafo del artículo 4º, se abonará por metro cuadrado o fracción de superficie, por año, de acuerdo con las siguientes clases:
Según Ord. Simples, pintados Iluminados Pintados Anim. o sonoros y leyenda
3776/2009
Tipo 1 UTM 90,00 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00
Tipo 2 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00 UTM 180,00
Tipo 3 UTM 140,00 UTM 160,00 UTM 180,00 UTM 200,00
Tipo 4 UTM 90,00 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00
Tipo 5 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00
Tipo 6 UTM 130,00 UTM 150,00 UTM 170,00 UTM 190,00
Tipo 7 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00 UTM 180,00
Tipo 8 UTM 80,00 UTM 100,00 UTM 110,00 UTM 120,00
Tipo 9 UTM 90,00 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00
Tipo 10 UTM 80,00 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00
Tipo 11 UTM 90,00 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00
Tipo 12 UTM 90,00 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00
Tipo 13 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00
Tipo 14 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00
Tipo 15 UTM 90,00 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00
Tipo 16 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00 UTM 170,00
Tipo 17 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00
Tipo 18 UTM 80,00 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00
Tipo 19 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00 UTM 170,00
Tipo 20 UTM 110,00 UTM 130,00 UTM 150,00 UTM 170,00
Tipo 21 UTM 100,00 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00
Tipo 22 UTM 120,00 UTM 140,00 UTM 160,00 UTM 180,00
Dado que no existe la categoría de Publicidad en Ruta o en área rural, las mismas se ajustan al Tipo 2.- Perpendiculares al plano de fachada, 120 UTM por metro cuadrado, valor que es muy superior a lo que se cobra en otras zonas. Por otra parte, si son empresas locales, los mismos no tributarían en forma directa porque lo hacen de acuerdo al régimen simplificado.
Que los carteles son propiedad de las empresas de publicidad, por lo que se debería cobrar por la superficie de publicidad, independiente de quien sea el que alquile el cartel, dado que el que paga el canon es el propietario del mismo.
Que por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Los anuncios o publicidad colocados por personas físicas o jurídicas que puedan ser percibidos desde la vía pública correspondientes a Rutas Nacionales o Provinciales fuera del radio urbano tributarán por metro cuadrado o fracción de superficie, por año, los siguientes montos en Unidades Tributarias Municipales:
- Carteles simples pintados 30 UTM
- Pintados Iluminados 40 UTM
Art.2.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, el día tres del mes de octubre del año dos mil doce.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Expediente Nº 192-C-92
- Derogada: NO
- Vetada: NO