Ordenanza
Visto:
El Decreto-Ordenanza Nº 941/76 reglamentario del Cementerio Municipal y sus modificaciones, Ordenanzas Nº 1846, 1939 y demás normas complementarias, y;
Considerando Que:
Como surge del más simple análisis, el mismo data de hace casi cuarenta años, período más que suficiente para tornar indispensable una actualización de sus normas adaptadas a la sociedad moderna.
El cambio que surge inevitable, siguiendo las legislaciones más modernas de la materia en todo el mundo, es el del otorgamiento de las concesiones de uso sobre las distintas parcelas por períodos determinados –si bien renovables-, pero ya no a perpetuidad, como era costumbre usual en las antiguas necrópolis.
El progresivo aumento de la población –con su consecuente necesidad de disponibilidad de terrenos por parte del Municipio para destinar al cumplimiento de su objeto específico-, torna imprescindible la toma de tal decisión. Asimismo, de la cotidianeidad de la gestión administrativa resultan situaciones que no han sido previstas por la normativa hoy vigente, que surge apropiado regular en la oportunidad. Así por ejemplo, existen numerosos casos de monumentos funerarios (principalmente bóvedas y panteones de los más antiguos) que fueron registrados por personas fallecidas hace ya mucho tiempo, cuyos herederos no pueden ser hallados en su totalidad, o se requiere una serie de documentación judicial que no resulta proporcionada con el objetivo a lograr, y, en consecuencia, nadie puede disponer sobre ellos; el Municipio necesita disponibilidad para inhumaciones, hecho que torna imprescindible la regulación, más flexible pero no menos lícita, para la autorización de tales transmisiones.
También existen tumbas o sepulturas que no son visitadas desde hace muchos años por persona alguna, hecho que hace presumir que quienes han sido sepultados en ellas no tiene familiares y/o allegados que mantengan interés en su conservación.
A tales efectos, y sin dejar de tener presente que se trata de un tema muy sensible, se ha considerado adecuado precisar el procedimiento a cumplir por parte de la administración municipal con el fin de poder disponer tanto de los restos allí inhumados como de los lotes en cuestión.
Por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
OBJETO
Art. 1º.- Las disposiciones de la presente ordenanza regirán todas las relaciones jurídicas vinculadas con el Cementerio Municipal, a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza.
DEFINICIONES:
Art. 2º.- A los fines de la misma, se entenderá por:
a) ataúd o féretro: recipiente en el que ingresa el cadáver o los restos humanos al Cementerio;
b) cadáver: cuerpo humano durante los primeros cinco años siguientes a su muerte;
c) empresa fúnebre: empresa que, debidamente autorizada por la autoridad competente, presta servicios de inhumación, reducción y/o traslado de cadáveres y restos humanos;
d) exhumación: acto de desenterrar (ex humus) los restos; entiéndese también por tal el acto de retirar el cadáver o los restos de nicho, nichera, urnario, panteón, bóveda o sepultura, para su traslado, reducción, verificación, cremación, etc.;
e) inhumación: acto de enterrar (in humus) un cadáver; entiéndese también por tal el acto de depositar los restos en nicho, nichera, urnario, panteón, bóveda o sepultura;
f) nicho: cavidad destinada a albergar uno o varios ataúdes o urnas;
g) nichera: construcción provista de cuatro nichos como máximo, destinada a la inhumación de varios cadáveres, restos óseos o cenizas con lazos parentales o de amistad;
h) monoblock: galería de nichos de propiedad municipal;
i) monolito: monumento recordatorio;
j) monumento u obra funerario: cualquiera de las diferentes formas para albergar uno o varios ataúdes o urnas; (panteón, bóveda, nichera, etc.);
k) osario: sitio destinado al depósito de cadáveres de personas desconocidas o restos cuyos destinos no hayan sido dispuesto por familiares o reclamados por éstos, de propiedad municipal;
l) panteón o bóveda particular: recinto perteneciente a una familia o persona física, provisto de nichos o catres, destinado exclusivamente a albergar los cadáveres o restos de personas ligadas por lazos de parentesco o amistad;
m) panteón social: recinto perteneciente a una entidad religiosa, gremial, mutualista, cultural, social, provisto de nichos, o urnarios, destinados a albergar los cadáveres o restos de personas que integraron esas instituciones;
n) restos humanos: partes del cuerpo humano luego de transcurridos más de cinco años del fallecimiento;
o) sepultura: lugar en la tierra en el que se inhuma un cadáver; consiste en una cavidad en la que se deposita el féretro, sin ningún tipo de mampostería que lo proteja y que es tapado con tierra;
p) urna cineraria. caja de pequeñas dimensiones en la que se depositan restos humanos (producto de la reducción del cadáver) o cenizas (producto de la cremación);
q) urnario: lugar destinado al depósito de urnas que contengan restos o cenizas.
POLICÍA ADMINISTRATIVA MORTUORIA
Art. 3º.- La Municipalidad de Venado Tuerto, por medio de la Secretaría de Obras Públicas
y Planeamiento y el personal del Departamento Cementerio, ejerce con exclusividad la Policía Administrativa Mortuoria, de acuerdo con las disposiciones de esta ordenanza.
CAPITULO II
CONCESIONES DE USO
Art. 4º.- Todas las concesiones de uso que se otorguen sobre los distintos monumentos funerarios en el Cementerio Municipal a partir de la promulgación de la presente ordenanza serán temporarias, sin excepción.
Las concesiones vigentes, otorgadas a perpetuidad, perderán tal carácter en la primera transmisión, a cualquier título.
Art. 5º.- Las fracciones de terreno destinadas a sepulturas serán cedidas en concesión de uso a cinco años, renovables por idénticos períodos, previo pago de los derechos establecidos en la Ordenanza General Impositiva vigente.
La concesión de uso de sepultura podrá ser otorgada sin cargo alguno para quien solicitare la inhumación de un familiar y, de acuerdo con informe confeccionado por Trabajador/a Social matriculado/a de la Dirección de Acción Social de la Municipalidad, carezca de los recursos económicos para su adquisición.
El personal administrativo del Cementerio Municipal deberá informar esta posibilidad al familiar, quien deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles de producida la inhumación para dar inicio al trámite respectivo.
Art. 6º.- Las fracciones de terreno destinadas a construcción de panteones o nicheras serán cedidas en concesión de uso a veinticinco años, con sucesivas renovaciones por cinco años, previo pago de los derechos establecidos en la Ordenanza General Impositiva vigente.
Art. 7º.- La concesión de uso de nichos municipales será otorgada por el término de diez años, renovables por períodos de cinco años, previo pago de los derechos establecidos en la Ordenanza General Impositiva vigente.
Art. 8º.- Transcurridos seis meses desde el vencimiento del término original o alguna de sus sucesivas renovaciones sin que el titular del monumento funerario o persona que justifique su derecho a tales efectos se presentare, la Municipalidad deberá intimar al titular a su renovación o retiro de los restos, que deberá cumplimentar en el plazo máximo de sesenta días.
En caso de que no pudiese ser localizado, se publicarán edictos en diario de circulación masiva de la región, por al menos cinco veces alternadas en el término de treinta días.
De continuar la falta de presentación, y pasados sesenta días desde la última publicación, la autoridad municipal podrá disponer de la sepultura y/o la obra funeraria, previo traslado de los restos, que serán destinados a su cremación, osario o donación para estudios científicos, a criterio de la misma.
Art. 9º.- Los interesados en la adquisición de una concesión de uso sobre un lote para el emplazamiento de un monumento funerario deberán gestionarla en las oficinas del Cementerio Municipal, que expedirán el título que acredite tal carácter, previo pago de los derechos que a esos efectos estipulare la Ordenanza General Impositiva y presentación de la documentación que fije la reglamentación.
Art. 10º.- Conferida la concesión de uso del lote, deberá comenzarse la construcción del monumento funerario en el plazo de un año, a contar desde su otorgamiento, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez, por idéntico período, a petición del interesado, sin necesidad de expresión de causa.
Vencido el plazo primigenio o su prórroga sin que se hubiere dado inicio a los trabajos de construcción, el Municipio dispondrá sin más del lote en cuestión, notificando tal hecho al titular.
Si al vencimiento del término originario o su eventual prórroga la obra no estuviese finalizada, deberá abonarse una multa equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del derecho de concesión fijado por la Ordenanza General Impositiva para el monumento funerario del que se tratare.
Art. 11º.- El Departamento Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Obras Públicas y Planeamiento, determinará las condiciones constructivas y técnicas de los monumentos funerarios, así como el trámite que deberá cumplimentarse para el otorgamiento del final de obra correspondiente.
Art. 12º.- No podrá hacerse uso del monumento funerario hasta tanto no esté debidamente autorizado por la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad.
Tampoco podrá ser autorizada inhumación en obras funerarias que se encontraren en estado ruinoso, hasta que sean realizadas las refacciones correspondientes.
Art. 13º.- La construcción de una obra o monumento funerario comprende también la ejecución de la vereda perimetral, con las especificaciones que determine la reglamentación.
Ante el incumplimiento de esta disposición, el titular será intimado por la autoridad competente, para su ejecución en el término de treinta días.
En caso contrario, tal obra será realizada por la Municipalidad, con cargo al titular del lote concedido, con más la aplicación de una multa equivalente al 30 % de los gastos de construcción.
Art. 14º.-Los titulares de lotes cuyo uso haya sido concesionado están obligados a mantener los edificios y construcciones en buen estado de conservación.
La falta de mantenimiento habilita el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Art. 15º.- En el supuesto de que la autoridad competente dispusiere la demolición de un monumento funerario por razones de seguridad y/o por deterioros que afecten notoriamente los aspectos estéticos, intimará previamente al concesionario para su ejecución.
Ante su inacción, otorgará un plazo de diez días hábiles para el retiro de los féretros y/o urnas que se encontraren en él. Vencido el mismo, se podrá ordenar el retiro de ellos -con destino a osario, cremación o estudios científicos-, y ejecutará la refacción y/o demolición a cargo del titular.
Si no pudiere identificarse al titular, se procederá a depositar temporalmente los ataúdes y/o urnas, y se citará por edictos, tal lo dispuesto en el artículo 8 de esta ordenanza.
Art. 16º.- Los titulares de concesiones de uso son responsables del pago de la Tasa de Mantenimiento y Limpieza de Cementerio, establecidas en el artículo 99 y siguientes de la Ordenanza General Impositiva, o los que los reemplazaren en el futuro.
Para efectuar todo tipo de trámites vinculados con las disposiciones de esta normativa –excepto inhumaciones- deberá acompañarse a la solicitud el recibo de pago del último período de la misma.
Art. 17º.- Las infracciones a las disposiciones del presente Capítulo serán penadas con multas, que variarán entre 50 y 200 Unidades Fiscales.
Serán aplicables a los titulares de concesiones de uso y/o constructores, según corresponda, ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones que fijará el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 10.
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CAPÍTULO III
TRANSFERENCIAS
Art., 19º.-Los titulares de monumentos funerarios podrán solicitar ante la autoridad municipal competente la transferencia de la concesión de uso del mismo, la que, previo pago de los derechos correspondientes, será otorgada por el plazo establecido en esta ordenanza, conforme con el tipo de monumento del que se tratare.
Art. 20º.- En el supuesto de fallecimiento del titular, podrá hacer uso de tal derecho quien acreditare, con la presentación de las actas respectivas debidamente certificadas, y previa suscripción de declaración jurada asumiendo la responsabilidad civil y/o penal que de tal hecho pudiere derivarse, alguno de los siguientes vínculos jurídicos respecto del titular, excluyentes entre sí:
a) cónyuge supérstite o conviviente,
b) hijo,
c) hermano,
d) demás parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Cuando además del solicitante, existieren otros parientes del mismo grado, la solicitud deberá ser suscripta por todos ellos, o, en su defecto, deberán autorizar al solicitante por escrito, con sus firmas certificadas.
Art. 21º.- Si el monumento funerario estuviese registrado a nombre de más de una persona, y una de ellas hubiere fallecido, se procederá conforme lo dispuesto por los dos artículos anteriores.
Art. 22º.- Si el monumento estuviese registrado a nombre de más de una persona, y no pudieren cumplimentarse los requisitos establecidos en el artículo 20 con relación a alguna o algunas de ellas, se procederá a la publicación de edictos, que serán a cargo de los solicitantes, en un medio de circulación masiva regional, por al menos cinco veces en el término de un mes.
Vencido el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última publicación sin que nadie se hubiere presentado, se autorizará la transferencia solicitada.
Art. 23º.- El reempadronamiento de un monumento funerario y/o sepultura por persona distinta de su titular no habilita ningún derecho de disposición sobre el mismo, debiendo cumplimentarse con las disposiciones de los artículos precedentes.
Art. 24º.- Ante el conocimiento de controversias por parte de la autoridad municipal en alguno de los supuestos previstos en los artículos 20, 21 y 22, ésta sólo autorizará la transferencia mediando orden judicial.
CAPÍTULO IV
INHUMACIONES
Art. 25º.- Todas las inhumaciones deberán ser realizadas en el ámbito del Cementerio Municipal o Cementerios Privados debidamente habilitados por la autoridad competente.
Las excepciones a esta regla serán autorizadas por el Concejo Municipal, cuando mediaren razones suficientes, debidamente acreditadas.
Art. 26º.- No será autorizada ninguna inhumación sin la presentación de la correspondiente Licencia, expedida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
Ante la falta de presentación de la Licencia respectiva, se dispondrá el depósito del ataúd, por el término de tres días hábiles, vencidos los cuales, se dispondrá la inhumación en una fosa común.
Art. 27º.- En supuestos de inhumaciones en días feriados, la empresa fúnebre a cargo del servicio deberá cumplimentar dicho trámite el día hábil inmediato posterior. En caso de incumplimiento, la empresa fúnebre abonará una multa equivalente al 50 % del arancel correspondiente, que de ninguna manera podrá ser trasladado a la familia del fallecido.
Art. 28º.-En el supuesto de cadáveres o restos que provinieren de otra provincia, se requerirá, asimismo, el permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver a esta provincia.
Art. 29º.-En el caso de cadáveres que provinieren del extranjero, la documentación presentada estará refrendada por la representación diplomática argentina correspondiente.
Art. 30º.-Quienes solicitaren la inhumación de un familiar y acreditaren, por medio de informe de la Dirección de Acción Social de la Municipalidad suscripto por Trabajador/a Social matriculado/a, carecer de los recursos suficientes, estarán eximidos del pago de los derechos de inhumación.
Art. 31º.-Las inhumaciones no podrán efectuarse antes de las doce horas siguientes al fallecimiento, y no podrán demorarse más de treinta y seis, excepto que sobre el cadáver se haya practicado la técnica de desinfección y conservación (tanatopraxia), para lo que deberá presentarse certificado expedido por tanatopráctico inscripto en el Registro que se habilitará a esos efectos.
Deberán efectuarse en los horarios que determine la reglamentación.
Art. 32º.- En caso de que la causa de la muerte fuese una enfermedad infecto-contagiosa, o si se acelerase, por cualquier causa, la descomposición del cadáver, la Municipalidad podrá exigir su inhumación antes del tiempo previsto en el artículo precedente, presentándose la correspondiente Licencia de Inhumación.
Para su velatorio, se exigirá que el cadáver esté contenido en ataúd con caja metálica, o que sea aplicada la técnica de tanatopraxia.
Art. 33º.- No serán permitidas las inhumaciones de cadáveres en monumentos funerarios sin los correspondientes féretros, con caja metálica, que deberá estar herméticamente cerrada, conforme con las disposiciones de la reglamentación
Tampoco serán permitidas las inhumaciones en tierra con ataúdes de poliéster o de cualquier otro material que no sea degradable.
Art. 34º.- Cuando un cadáver sea sepultado en monumento funerario que no pertenezca a algún familiar, se requerirá previamente la autorización escrita de su titular, en la que se establecerá el tiempo estimado de estadía del féretro.
Vencido éste, y no mediare renovación, sin que haya sido retirado el féretro, el titular del monumento podrá solicitar ante la autoridad municipal el traslado del mismo, haciéndose responsable por escrito de toda consecuencia legal que de tal acto pudiere derivarse, asumiendo a su cargo los costos y el pago de los derechos correspondientes.
CAPÍTULO V
EXHUMACIONES
Art. 35º.- La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá ser solicitada por quien acredite fehacientemente derecho a ello, quien suscribirá declaración jurada respecto de su vínculo, derecho y destino que dispondrá para el cadáver o restos..
A tales efectos, podrá ser solicitada por:
a) titular del monumento funerario,
b) cónyuge supérstite o conviviente,
c) hijo,
d) hermano,
e) demás parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Ante el conocimiento de controversias por parte de la autoridad municipal, ésta sólo autorizará la exhumación mediando orden judicial.
Art. 36º.- La exhumación de cadáveres o restos inhumados en tierra sólo será permitida una vez transcurridos cinco años desde la fecha del fallecimiento, excepto por orden judicial.
Art. 37º.- Al disponerse una exhumación de cadáveres o restos inhumados en sepulturas, se procederá a la incineración de maderas, ropas y todo objeto que se extrajere del suelo, con excepción de los restos, que serán entregados a quien solicitare la exhumación.
De igual manera se procederá ante los supuestos de recuperación de sepulturas por parte del Municipio, en total cumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza, disponiéndose de los restos óseos con alguno de los destinos preestablecidos para estos casos.
Art. 38º.- No se permitirán exhumaciones de ningún tipo de monumento funerario en tiempos de epidemias declaradas por la autoridad sanitaria respectiva.
CAPÍTULO VI
TRASLADOS, REDUCCIONES, CAMBIOS Y/O REPARACIONES DE CAJAS METÁLICAS
Art. 39º.- Toda reducción, traslado de restos, reparación o cambio de caja metálica o ataúd podrá ser solicitada en la oficina del Cementerio, por quien acredite derecho para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de esta ordenanza, previo pago de los derechos respectivos.
Art. 40º.- En el supuesto de traslados, deberá consignarse expresamente el destino que se dará al cadáver y/o restos, mediando suscripción jurada del solicitante, en la que se responsabilizará de las consecuencias legales de tal acto.
Art. 41º.- Los traslados, reducciones, cambios y/o reparaciones de cajas metálicas sólo podrán ser efectuados por empresas fúnebres debidamente habilitadas, con vehículos autorizados. No se permitirán traslados en vehículos particulares.
CAPÍTULO VII
DEPARTAMENTO CEMENTERIO
Art. 42º.- En la oficina administrativa del Cementerio Municipal, dependiente orgánicamente de la Secretaría de Obras Públicas y Planeamiento de la Municipalidad, deberán registrarse debidamente, en libros foliados correlativamente, todos los movimientos relacionados con inhumaciones, exhumaciones, traslados, adquisiciones y transferencias de lotes y monumentos funerarios y toda otra cuestión alcanzada por las disposiciones de la presente ordenanza.
Art. 43º.- Los registros son públicos, y podrán ser consultados por toda persona que manifieste interés en su conocimiento.
Art. 44º.- La Secretaría de Obras Públicas y Planeamiento de la Municipalidad de Venado Tuerto, autoridad de aplicación de esta ordenanza, podrá designar, si así lo estimare conveniente, personal que cumpla funciones de Policía Mortuoria Externa, a los efectos de proveer al más eficaz control de todas las actividades relacionadas con el rubro funerario, tales como empresas fúnebres, fabricantes de ataúdes, salas velatorias, etc.
Art.45º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Expediente 026-I-90
- Derogada: NO
- Vetada: NO