Ordenanza
Visto:
La necesidad de adecuar los horarios, el control de sonido, zonificación y régimen sancionatorio de los comercios de esparcimiento nocturno, y;
Considerando Que:
Se hace necesario establecer de manera definitiva un ordenamiento que contemple el interés comunitario, respetando a su vez los intereses particulares.
La regulación de los horarios de los comercios y emprendimientos destinados al esparcimiento y diversión en la ciudad, como así también en las actividades recreativas en general, se torna imprescindible ya que constituye un deber del estado salvaguardar los derechos de los ciudadanos tales como la calidad de vida, la salud y un medio ambiente adecuado y saludable.
En reiteradas oportunidades se han recibido en este Cuerpo legislativo y en el DEM quejas e inquietudes de los vecinos relacionadas con ruidos molestos en las primeras horas de la mañana, y fundamentalmente en días festivos y de descanso.
Por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Ámbito de aplicación: Las actividades comerciales genéricamente consideradas de diversión, y que se definen en los artículos siguientes, deberán encuadrarse en las disposiciones de la presente ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de toda otra disposición legal aplicable dentro del ámbito de la ciudad de Venado Tuerto, vigente a la fecha o que se dictare en el futuro.
Art.2.- Identificación de los rubros comprendidos: Defínase como establecimientos destinados a diversión a aquellos que desarrollan actividades de esparcimiento, con o sin actividad gastronómica, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades o propalación de música en vivo o a través de grabaciones, con o sin baile. Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan: bares, cafés, confiterías, restaurantes, parrillas, pizzerías, sandwicherías, hamburgueserías, lomiterías, cervecerías, cantinas, confiterías bailables, discotecas, discotecas para menores, salones de fiesta.
Art.3.- Definiciones:
a) Gastronómicos Simples: son aquellos establecimientos con mesas y sillas, sillones, banquetas y/o similares en los que se sirven comidas elaboradas, frías o calientes, emparedados, masas, postres y/o demás productos conexos, y bebidas alcohólicas y/o analcohólicas, para su consumo en el local. En estos sólo puede difundirse música ambiental, no podrán tener ni presentar números en vivo, ni cabina de disc-jockey. Podrán funcionar durante todos los días de la semana, con horario libre de apertura y cierre, debiendo disponer un receso de carácter obligatorio para proceder a la limpieza del local, cuya duración no podrá ser inferior a una hora y media diaria. La presente categoría incluye bares, bares al paso, cafés, confiterías, restaurantes, parrillas, pizzerías, sandwicherías, hamburgueserías, lomiterías, cervecerías y similares.
b) Gastronómicos con espectáculos: son los establecimientos con características y prestaciones análogas a las descriptas en el inciso anterior, a las que se les suma la difusión musical o números en vivo, artísticos, humorísticos o musicales, sin pista ni actividad bailable. Se pueden realizar espectáculos musicales en vivo, y en ocasiones de los mismos se encuentra permitido a los espectadores bailar en los sectores o espacios libres y correspondientes a mesas y sillas: pueden existir luces de colores; en ningún caso es admisible el uso de pista bailable. Las luces de colores y el sonido podrán permanecer encendidos mientras dure el show. A esos efectos, deberán contar con una superficie mínima de 100 ms2. (cien metros cuadrados) de superficie útil.
c) Cantinas: son aquellos establecimientos en los que se presta servicio de restaurante y se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable. El sector destinado al restaurante deberá ocupar como mínimo el 70% (setenta por ciento) de la superficie útil del local. Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda prohibido el ingreso de los mismos.
d1) Confiterías Bailables - Discotecas: son los locales que dispongan de uno o más ambientes destinados a que bailen los concurrentes. La difusión musical podrá realizarse por medio de disc-jockeys, por pantallas para proyección de recitales, proveniente de medios electrónicos o números en vivo. Deberán contar con un ambiente destinado al servicio de guardarropas como también con un sector definido e individualizado por nomencladores que contenga un alcoholímetro con boquillas descartables o se expendan allí mismo alcoholímetros a bajo costo, si estos fueran descartables, permitiendo al público el autocontrol preventivo de los niveles de alcohol en sangre. También deberá poseer playa de estacionamiento debidamente iluminada, con dimensiones proporcionales a la capacidad máxima de público.
d2) Bares - Discotecas para menores: son aquellos locales en los que se difunde música por medios electrónicos o números en vivo, con o sin pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 14 años y menores de 18 años. Si se contrataren números en vivo, los mismos deberán ser aptos para menores. Estos establecimientos podrán funcionar con expendio de bebidas y/o anexo de bar, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad, no pudiéndose bajo ninguna circunstancia tener y/o expender bebidas alcohólicas ni energizantes, ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años.
e) Salones de fiestas: son los locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En estos locales no está permitida la venta y/o consumición de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para menores de 18 años. En los horarios de jueves a domingo, por promociones y/o fiestas o reuniones particulares, si la situación requiera extensión del horario habrá que pedir la excepción particular mediante nota a la Dirección de Inspección General e Industria y Comercio. En los supuestos de festejos y/o eventos de carácter privado, -familiares, estudiantiles, etc.-, cuyo ingreso está limitado exclusivamente a los invitados, no serán exigidas las normativas vigentes relativas a seguridad privada y/o policial. El consumo de bebidas alcohólicas, si lo hubiere, y el cumplimiento de los horarios máximos establecidos será responsabilidad de los padres, tutores, encargados, directivos escolares, dueños de casa o responsables del evento, según corresponda. Si los infractores no son comerciantes, se aplicarán las sanciones de multa solidariamente al titular del inmueble en el que se realice la actividad, a las autoridades del establecimiento educativo y/u organizadores del evento.
Art.4.- Horarios. Todos los establecimientos cuyo funcionamiento se encuentre contemplado en la presente Ordenanza podrán iniciar su actividad a partir de las 18 horas y deberán cerrar los días viernes, sábados y vísperas de feriado a las 5.30 horas del día siguiente, y los demás días de la semana, deberán cerrar a las 2.00 horas; exceptuando el rubro Gastronómicos Simples. Los horarios de cierre establecidos en el artículo precedente son los máximos permitidos, no existiendo obstáculo alguno que impida a sus titulares para establecer uno menor. En todos los casos el cierre del local implica el desalojo total de los asistentes, considerándose violatoria de la presente la permanencia de público en el mismo aún con puertas cerradas, debiendo finalizar la venta y/o expendio y/o suministro de bebidas, proceder al encendido total de todas las luces -luz blanca- y cese de la música. No obstante lo expuesto, y a los fines de la evacuación total del establecimiento, se admite una tolerancia de media hora para que el mismo quede totalmente vacío. Quedan exceptuados del cumplimiento del horario previsto en el presente artículo los días 25 de diciembre y 1º de enero de cada año.
Art.5.- Autoridad de aplicación: Son autoridades de aplicación de la presente Ordenanza en el ámbito de sus competencias específicas las Direcciones de Industria y Comercio e Inspección General dependientes de la Secretaría de Gobierno; Tribunal de Faltas; Dirección de Planeamiento y Dirección de Obras Privadas dependientes de la Secretaría de Obras Públicas; la Agencia de Seguridad y Promoción Alimentaria y la Dirección de Medio Ambiente dependientes de la Secretaría de Desarrollo Productivo; la Dirección de Salud dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y la Dirección de Rentas dependiente de la Secretaría de Hacienda.
Art.6.- Zonificación. Al no encontrarse prevista la localización de los establecimientos comprendidos en la presente Ordenanza en el Plan de Desarrollo Territorial y hasta tanto se regule en el mismo, se limita la zonificación para los Rubros Gastronómicos con Espectáculos y se permitirá su instalación dentro de la Zona demarcada por las siguientes arterias: Saavedra, Lavalle, 9 de Julio y Juan. B. Alberdi, debiendo ser analizado cada particular conforme a un previo estudio de impacto ambiental previsto y regulado por Ley Provincial N° 11.717. La misma metodología se aplicará en caso de que surjan nuevos emprendimientos a instalar de los rubros regulados en la presente fuera de las zonas mencionadas precedentemente. En dicho supuesto, la localización será previamente evaluada por las Direcciones de Planeamiento, Medio Ambiente, Tránsito, Inspección General e Industria y Comercio, que elevarán dictamen previo a su aprobación.
Con respecto a las Confiterías Bailables - Discotecas, no se permitirá su instalación dentro de la Zona demarcada por las siguientes arterias: Ruta Nacional Nº 8/ Brown/ República de Irlanda / Patricio Boyle / Chile / Ruta Nacional Nº 8 / Vuelta de Obligado / Neuquén / Chaco / Comandante Espora / Av.Santa Fe / Lussenhoff.
En caso de tratarse de establecimientos pre-existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, podrán continuar funcionando en su ubicación actual hasta tanto no cambie el titular del mismo, ya que deberá iniciar nuevo trámite de factibilidad y habilitación municipal.
Art.7.- Factibilidad de ubicación: Para el otorgamiento de habilitación de locales en zonas permitidas se exigirá como condición previa la realización de un estudio de localización, evaluándose que la instalación de la actividad y/o actividades que pretendan desarrollarse no afecten sustancialmente la tranquilidad pública o la calidad de vida de la zona, así como el impacto que produciría el tránsito vehicular y peatonal por la concentración de público en los sectores próximos a los locales o establecimientos propuestos. Previamente a la autorización para el nuevo emprendimiento, los organismos competentes dispondrán las medidas de seguridad complementarias de acuerdo con las características del emprendimiento a realizarse, siendo a cargo del solicitante los costos que demanden las adaptaciones de los locales a tales normas complementarias. Ningún local de espectáculos con capacidad de asistencia de público mayor de 200 (doscientas) personas podrá situarse a una distancia menor de cien (100) metros de una estación de servicio. Asimismo, los establecimientos de diversión de música y/o baile deberán situarse a no menos de 100 (cien) metros de sanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geriátricos, salas de velatorios y todo otro establecimiento cuya actividad sea incompatible y susceptible de sufrir el impacto del espectáculo, aún tratándose de zonas permitidas. En la aplicación de las interdicciones previstas precedentemente, se tendrá en cuenta la prioridad de la localización. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá rechazar, por acto fundado, los pedidos de factibilidad de ubicación cuando la actividad que se pretenda desarrollar pueda afectar la calidad de vida de los habitantes de la zona en la que el emprendimiento se pretende instalar.
Art.8.- Habilitación: Ningún local al que le resulten aplicables las disposiciones de la presente Ordenanza podrá comenzar a funcionar hasta tanto contar al menos con la habilitación provisoria que, por el término máximo de seis meses, será expedido por la Dirección de Inspección General e Industria y Comercio una vez cumplimentados los requisitos mínimos de seguridad pertinentes, y los específicos de acuerdo con el rubro que pretende desarrollar conforme el trámite administrativo previsto en Ordenanza Nº 4343. El titular solicitante deberá cumplimentar las exigencias restantes durante la vigencia de dicha habilitación a los fines de la obtención de la habilitación definitiva. Las Confiterías Bailables - Discotecas podrán solicitar la habilitación como salón de fiesta y ajustarse a la normativa antes mencionada.
Art.9.- Sanciones: En caso de verificarse la apertura y/o funcionamiento de un local de los regulados por la presente sin la correspondiente habilitación provisoria, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá ordenar su clausura inmediata sin perjuicio de la/s multa/s a aplicar a los responsables, conforme lo prevé el artículo 43 de la presente.
Art.10.- Revocación de la habilitación provisoria: La Dirección de Inspección General e Industria y Comercio podrá disponer la revocación de la habilitación provisoria, que será notificada al titular del establecimiento previo dictamen e informe de las áreas intervinientes en el trámite de factibilidad de ubicación y habilitación municipal en los siguientes casos: a) incumplimiento de las exigencias requeridas para la obtención de la habilitación definitiva; b) comisión reiterada de las infracciones previstas en esta Ordenanza, en particular las relativas al cumplimiento de los horarios de apertura y cierre.
Art.11.- Edificación - construcción: Los locales comprendidos en las disposiciones de esta Ordenanza deberán ajustarse en un todo en materia de construcción de las instalaciones y seguridad de las mismas a lo que sobre el particular establezca el Código de Edificación de la ciudad de Venado Tuerto, la presente normativa, su reglamentación y demás requerimientos específicos que se establezcan para casos particulares por la comisión prevista por el Plan de Desarrollo Territorial (Ordenanza Nº 3785).
Art.12.- Condiciones acústicas: Todo local de diversión comprendido en estas disposiciones deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas firmado por un profesional idóneo y avalado por un organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho informe será verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 para ruidos y la Norma IRAM 4078 para vibraciones. Sin la previa aprobación de dicha documentación por parte del área municipal competente no se podrá autorizar el inicio de actividades.
Art.13.- Capacidad de ocupación: En ningún caso podrá ingresar a los locales comprendidos en esta Ordenanza mayor cantidad de personas de la expresamente autorizada al otorgarse la habilitación por la autoridad municipal competente, la que se vinculará en forma proporcional a las dimensiones del establecimiento y la actividad a desarrollar en el mismo. El cupo máximo de concurrencia permitido deberá constar en cada certificado de habilitación. En el ingreso principal al local y de manera perfectamente visible deberá exhibirse un cartel en el que consten la capacidad de concurrencia de asistentes máxima permitida, los horarios de funcionamiento y las restricciones relativas a la edad de las personas que pudieren corresponder. Para todos los locales de diversión pública se permitirá un tope de dos (2) personas por metro cuadrado, a excepción de las confiterías bailables que se permitirán tres (3) personas por metro cuadrado. Para el caso de confiterías bailables y discotecas se establece que las mismas deberán poseer una playa de estacionamiento de vehículos automotores debidamente iluminada y con servicio de seguridad suficiente para albergar un (1) vehículo cada cuatro (4) personas del total de la capacidad de personas habilitada.
Art.14.- Admisión: Es obligatoria la exhibición en el ingreso de los locales en forma clara, visible y en las dimensiones establecidas el cartel relativo a la prevención y denuncia de toda conducta humana discriminatoria que prescribe la Ordenanza Nº 3232, así como el estricto cumplimiento de todas sus disposiciones.
Art.15.- Seguro: Para su habilitación definitiva, los establecimientos deberán contratar seguro de responsabilidad civil que deberá estar obligatoriamente relacionado a la capacidad establecida por el factor de ocupación para todas las personas que concurran y desarrollen actividades en el mismo, así como seguro contra el riesgo de incendio. Toda vez que le sea requerida por parte de los inspectores municipales, el responsable del comercio deberá exhibir las pólizas respectivas vigentes, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
Art.16.- Nivel de sonido: En ningún caso el nivel de sonido interno de los locales de esparcimiento podrá superar lo máximos decibeles que se establecen a continuación, según cada rubro, en condiciones de pleno funcionamiento del local: a) gastronómicos simples: 70 db; b) gastronómicos con espectáculos: 85 db; c) cantinas: 85 db; d) confiterías bailables, discotecas: 90 db; e) bares, discotecas para menores: 80 db; f) salones de fiestas: 85 db. El nivel de sonido externo no podrá superar en ningún caso los 55 (cincuenta y cinco) decibeles. Para el supuesto de viviendas de vecinos colindantes, la medición en el interior de las mismas no podrá exceder los 45 (cuarenta y cinco) decibeles.
Art.17.- Nivel de iluminación: Los locales comprendidos en la presente Ordenanza deberán poseer iluminación adecuada a la actividad que desarrollan, no pudiendo en ningún caso dejar de disipar la oscuridad. Los niveles lumínicos mínimos permitidos son los que a continuación se describen, de acuerdo al rubro de que se trate: a) gastronómicos simples: 40 lx; b) gastronómicos con espectáculos: 10 lx; c) cantinas: 2 lx; d) confiterías bailables, discotecas: 2 lx; e) bares, discotecas para menores: 10 lx; f) salones de fiestas: 2 lx. Podrán tener iluminación artificial de niveles inferiores a los establecidos por tablas de luminotecnia habituales, siempre que se asegure la correcta señalización hacia los sectores de circulación, desniveles, escaleras y medios obligados de salida con flechas y/o leyendas iluminadas a nivel normal. En todos los casos deberán contar con un sistema de emergencia autogenerado a batería, conforme con las necesidades funcionales del edificio, que debe entrar en servicio automáticamente ante la interrupción del suministro eléctrico por corte de línea general.
Art.18.- Venta y consumo de bebidas alcohólicas: Adhiérase la Municipalidad de Venado Tuerto a la Ley Nacional Nº 24.788 de lucha contra el alcoholismo.
Art.19.- Horarios: Se prohíbe el expendio, comercialización y/o entrega de bebidas alcohólicas al público en general a partir de las 00,00 horas hasta las 09,00 horas en todos los locales comerciales cuyo régimen se establece en la presente Ordenanza, con las excepciones del artículo siguiente. Esta disposición, que incluye también al consumo de alcohol, comprende las puertas de acceso o las inmediaciones de los negocios, la vía pública, los espacios públicos u otros sitios de igual naturaleza. Para la modalidad de envío a domicilio o “delivery”, la entrega queda restringida en el mismo horario. El expendedor deberá cumplir, en lo pertinente al caso, con las disposiciones específicas de ese servicio establecidas en la Ordenanza Nº 3414. Asimismo, el titular del establecimiento y el transportista son solidariamente responsables de verificar la edad del comprador de modo que resguarde la venta exclusivamente a mayores de 18 años.
Art.20.- Excepciones: Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente las confiterías bailables - discotecas, cantinas, gastronómicos simples, gastronómicos con espectáculos y salones de fiestas. En estos supuestos se prohíbe retirar dichas bebidas del ámbito habilitado, entendiéndose por tal a estos efectos tanto el local en sí como el espacio autorizado para mesas y sillas, siendo el propietario o responsable del mismo el encargado de controlar el cumplimiento de lo normado.
Art.21.- Comercios no habilitados - Sanciones: Los comercios alcanzados por la prohibición dispuesta en el artículo 19 deberán exhibir un cartel de 15 por 30 cm, con la inscripción “Prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en el horario de 00:00 hs. a 09:00 hs.”. En caso de incumplimiento, se labrará el acta de infracción correspondiente bajo apercibimiento de clausura.
Art.22.- Comercios habilitados - Sanciones: La venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de los locales que estén habilitados para tal fin (art. 20) queda prohibida a partir de las 04,30 hs. Los establecimientos alcanzados por esta restricción deberán exhibir un cartel de 15 por 30 cm con la inscripción “Prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en el horario de 04,30 hs. a 09,00 hs.” En caso de incumplimiento, se labrará el acta de infracción correspondiente bajo apercibimiento de clausura.
Art.23.- Prohibición de promoción del consumo de alcohol: No se permitirán los eventos de promoción de bebidas alcohólicas, energizantes y/o estimulantes de todo tipo en el espacio de todos los comercios de diversión comprendidos en esta Ordenanza.
Art.24.- Energizantes: Tampoco se permitirá la venta y exhibición de bebidas con contenido de sustancias farmacológicamente activas, también denominadas energizantes o energéticas, en todos los comercios alcanzados por la presente regulación para consumo de su eventual clientela dentro del ámbito del propio local comercial.
Art.25.- Consumo/Ingreso de menores - Sanciones: En el supuesto del artículo 3 incisos a), b), c) y e) se encuentra prohibida la permanencia de menores de 18 años sin la compañía de los padres en el mismo lugar a partir de las 00.00 horas. En los casos del artículo 3 incisos d1) se encuentra prohibido el ingreso de menores de 18 años. En el supuesto de encontrarse a menores de dieciocho años consumiendo o adquiriendo bebidas alcohólicas o bebidas energizantes o en estado de ebriedad dentro de un local, se entenderá que tal expendio o suministro fue realizado por el propietario o responsable del comercio y la ingesta dentro del mismo.
Art.26.- Prevención del consumo de alcohol: El Departamento Ejecutivo Municipal brindará apoyo a todas aquellas instituciones no gubernamentales y/o grupos de personas que se organicen sin ánimo de lucro que realicen o propongan actividades de prevención del consumo de alcohol. A estos efectos, se participará a las autoridades policiales, mediadores sociales, propietarios o responsables de los locales de diversión con el fin de propiciar su colaboración en la obtención del fin pretendido.
Art.27.- Fuerza policial provincial: Es responsabilidad de la autoridad policial -en particular lo atinente a la prohibición de consumo de alcohol en la vía y/o espacios públicos- el hacer efectivo el cumplimiento de las restricciones establecidas en la presente normativa, la que actuará coordinadamente con las áreas municipales respectivas en ejercicio de la policía administrativa que a éstas legalmente les compete.
Art.28.- Personal de seguridad: En los locales en que, por las circunstancias del caso, se requiera el servicio de seguridad, deberán aplicarse las prescripciones que a esos efectos dispone la Ordenanza Nº 3501. Su incumplimiento hará pasible al titular y/o responsable del establecimiento de la aplicación de las sanciones que dicha normativa prevé.
Art.29.- Autorícese a los propietarios o encargados a solicitar documento de identidad que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el cumplimiento de la normativa vigente, conforme lo previsto en art. 25 de la presente Ordenanza.
Art.30.- El rubro o calificación bajo la cual se ha otorgado la habilitación no deberá desvirtuarse ni aún en los casos en que sus propietarios o responsables alquilen o cedan sus instalaciones para la realización de festivales bailables y/o espectáculos similares al rubro de explotación. En estos supuestos, los titulares se obligan a cumplir todas las disposiciones preceptuadas para este rubro, haciéndose responsables directos de cualquier transgresión que se produjera en las circunstancias referidas.
Art.31.- Los precios de los artículos que se expenden dentro de cada local cuya regulación se dispone en esta Ordenanza deberán colocarse en lugares bien visibles al público a los efectos de que el concurrente abone de acuerdo con los mismos.
Art.32.- Los titulares y/o responsables de estos comercios deberán acreditar la desinfección, desinsectación y desratización de la edificación de acuerdo a la normativa vigente.
Art.33.- Queda prohibida la entrada o permanencia en los locales a que se refiere la presente Ordenanza a personas que: a) se encuentren alcoholizadas o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes, que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas; b) manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes; c) porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad; d) la capacidad de concurrencia de público del lugar se encuentre colmada al máximo autorizado; e) se haya cumplido el horario límite de cierre del local; f) se encuentren incluidas en lo dispuesto en el art. 25 de la presente Ordenanza. Para el cumplimiento efectivo de tales restricciones, los propietarios, titulares o encargados de los comercios podrán acudir al auxilio de la autoridad policial competente.
Art.34.- Queda prohibida la colocación o construcción de piletas de natación o piscinas en cualquiera de los locales en los que se desarrolle la actividad comercial de diversión de confiterías bailables y pubs alcanzada por la presente normativa. En todos los establecimientos que ya se encuentren habilitados y posean piletas o piscinas deberán colocarse cercos perimetrales que impidan el acceso del público y previamente al horario de la apertura deberá colocarse una cobertura lo suficientemente rígida para evitar que una persona pueda caer en ella.
Art.35.- Cada local deberá obligatoriamente contratar un servicio de emergencia médica para los concurrentes al mismo.
Art.36.- Durante el horario fijado para el funcionamiento de estos comercios las puertas de acceso y egreso y las salidas de emergencia deberán permanecer sin llaves ni trabas de ninguna especie.
Art.37.- En los supuestos en que por la actividad de los establecimientos se perturbare la tranquilidad de la zona o de los vecinos con el movimiento, circulación, reunión o concentración de vehículos y/o personas entre las 00,00 horas y el horario de cierre establecido en la presente Ordenanza, será responsabilidad de los titulares o responsables de dichos comercios velar por la comodidad, reposo y seguridad de la población en un radio de 200 (doscientos) metros del local, afrontando para ello a su cargo el costo que se devengare en concepto de pago de adicionales a las fuerzas de seguridad pública y/o privadas autorizadas.
Art.38.- Ocupación de la acera pública: Quedará a criterio del D.E.M a través de las Direcciones de Inspección General e Industria y Comercio la evaluación sobre cada establecimiento en particular respecto a otorgar o no autorización expresa para la utilización de la acera pública como sitio anexo al mismo, en función del público asistente, los metros cuadrados útiles internos, el grado de conflictividad con los vecinos y otras variables a tomar en cuenta, con el fin de evitar la aglomeración de gente en la vía pública, con los posibles perjuicios que pudieran devenir de ello para la tranquilidad y seguridad ciudadana, y sin perjuicio de las disposiciones de la Ordenanza Nº 4077.
Art.39.- Cámaras de video-vigilancia: Los propietarios de los establecimientos regulados en la presente Ordenanza, a criterio del D.E.M y previo dictamen fundado del área técnica respectiva, deberán afrontar el costo de compra y colocación de cámaras de seguridad fuera de los mismos. Dichas cámaras de video deberán cumplir con los requerimientos tecnológicos y la cantidad que oportunamente se designe en cuanto a su compatibilidad para ser conectadas a la Central de Monitoreo del Sistema Municipal de Seguridad y Vigilancia con Cámaras de Video.
Art.40.- Erogaciones en operativos de tránsito y utilización del transporte urbano de pasajeros: Se faculta al D.E.M. a exigir el pago a los titulares de confiterías bailables del valor de los costos operativos de recursos humanos y materiales que resulten necesarios, como también en caso de estimarse conveniente la afectación de líneas del transporte urbano de pasajeros hacia y/o desde la confitería bailable, como así también el correspondiente al operativo de tránsito adecuado, en pos de garantizar la seguridad de los concurrentes y de quienes transiten por las inmediaciones.
Art.41.- La colocación de elementos de sonido -parlantes, bafles, televisores, radios, etc.- se hará únicamente dentro de los locales cerrados y cubiertos, con orientación hacia el interior de los mismos. Asimismo, los establecimientos contemplados en la presente Ordenanza deberán contar con un dispositivo electrónico limitador de sonido que corte automáticamente el amplificador al superar el nivel permitido en la normativa vigente.
Art.42.- “Solve et repete”: Se establece a efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en la presente Ordenanza el principio jurídico administrativo “solve et repete”.
Art.43.- Régimen sancionatorio: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza será sancionado de la siguiente manera:
1) Para Confiterías Bailables/Discotecas: a) Primera infracción, multa de 500 U.F, a 1.000 U.F y/o inhabilitación y clausura accesoria hasta 7 (siete) días hábiles administrativos; b) Segunda infracción, multa de 5.000 U.F a 10.000 U.F e inhabilitación y clausura de hasta 30 días hábiles administrativos; c) Tercera infracción, multa de 15.000 U.F a 50.000 U.F e inhabilitación y clausura definitiva.
2) Para el resto de los comercios definidos en el art. 3: a) Primera infracción, multa de 100 U.F a 500 U.F y/o inhabilitación y/o clausura accesoria hasta 7 (siete) días hábiles administrativos; b) Segunda infracción, multa de 2.000 U.F a 4.000 U.F y/o inhabilitación y/o clausura de hasta 15 días hábiles administrativos; c) Tercera infracción, multa de 5.000 U.F a 8.000 U.F y/o clausura definitiva.
A los efectos citados, U.F. equivale a Unidad Fiscal.
Art.44.- Clausura preventiva: Sin perjuicio de las disposiciones del artículo precedente, el D.E.M. podrá disponer la clausura preventiva de todo establecimiento que, contando con habilitación pertinente, incurriere en faltas que afecten la seguridad, salubridad o moralidad pública o comprometa el interés general. Las resoluciones dictadas en virtud de este artículo, se harán efectivas inmediatamente y los recursos que se interpongan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.
Art.45.- Trámite: Las infracciones a las prescripciones de la presente serán comprobadas mediante el acta de infracción correspondiente que fuera labrada por los inspectores de la Dirección de Inspección General e Industria y Comercio, la que se deberá elevar en el término de los 2 (dos) días hábiles posteriores al Tribunal de Faltas, quien ejecutará la sanción pertinente.
Art.46.- Denuncias: El Departamento Ejecutivo Municipal habilitará a los efectos de la recepción de denuncias relativas al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente Ordenanza una línea telefónica, preferentemente del tipo de llamada gratuita (0800), y un sistema de registro que funcionará las 24 horas, sin perjuicio de las denuncias que pudieran efectuarse en las correspondientes dependencias. Tales denuncias deberán asentarse en un registro que será de consulta pública, constando las acciones efectuadas por la autoridad de control en su consecuencia.
Disposiciones transitorias:
Art.47.- Establecimientos con habilitación para una sola actividad: Para el supuesto de que un establecimiento haya obtenido habilitación definitiva para un rubro determinado, y se constatare por medio de inspección que se desarrollan en el local otro u otros para las que no haya realizado la tramitación correspondiente, se intimará al titular para que gestione la misma en el término de 30 (treinta) días corridos desde que se labrare el acta respectiva, bajo apercibimiento de procederse a la clausura preventiva del local, por considerárselo sin habilitación.
Art.48.- Disposiciones generales: Sin perjuicio de las obligaciones que en particular se imponen a cada una de las actividades que se desarrollan en los definidos como comercios destinados a diversión, todos los propietarios, titulares y/o responsables de ellos están alcanzados por las prescripciones de la presente.
Art.49.- La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del 5 de enero de 2016.
Art.50.- Deróguense las Ordenanzas Nº 2584/1998, Nº 3866/2010, Nº 4491/2014, Nº 4647/2015 y toda aquella que prevista con anterioridad se oponga a la presente.
Art.51.- La reglamentación de la presente Ordenanza, de ser menester, estará a cargo del D.E.M.
Art.52.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, el día veintiuno del mes de octubre del año dos mil quince.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: Expediente 4136-C-04
- Derogada: NO
- Vetada: NO