Ordenanza
Venado Tuerto, “Cuna de la Marcha San Lorenzo”
LA MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO
HA SANCIONADO LA PRESENTE ORDENANZA Nº 4915/2017
Expediente 3074-I-99
Visto:
Las obligaciones reclamadas por la Municipalidad de Venado Tuerto a las empresas YPF S.A., Operadora de Estaciones de Servicio S.A. e YPF Gas S.A. por diferencias de Derecho de Registro e Inspección, y;
Considerando Que:
Dichas diferencias se originaron por aplicación de la Ordenanza Nº 3943/11; art. 64º inc. f). La citada disposición establece un tratamiento diferencial a contribuyentes cuya casa central se encuentre ubicada fuera de la jurisdicción de Venado Tuerto.
Como producto del reclamo realizado, las empresas indicadas en el Vvisto han efectuado presentaciones en carácter de descargo, planteando la inconstitucionalidad de la norma, alegando el carácter discriminatorio de la misma, invocando a tal fin como idea fuerza de su posición, el “supuesto establecimiento de aduanas interiores”, que según sus criterios, “afectan la cláusula comercial y las libertades de circulación y tránsito consagradas en la Constitución Nacional”. A fin de fundamentar su posición, las empresas han referido además a los últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citando los casos “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa” del 16.12.2014; y “Harriet y Donelly S.A. c/Provincia de Chaco” s/acción declarativa de certeza” del 24.02.15, entre otros casos existentes a la fecha.
La Municipalidad, por su parte, ha sostenido en sus respuestas el rechazo a los planteos realizados por las empresas, ratificando la vigencia de la Ordenanza y su legitimidad. También ha resaltado que los fallos citados, si bien merecen su consideración, tienen sólo carácter referencial en virtud de su alcance particular para los casos tratados, resaltando además la diferencia existente entre la naturaleza jurídica de los tributos aludidos en los mismos y los tributos que rigen a nivel municipal. A su vez, la Municipalidad ha rechazado de plano que existan en su jurisdicción vulneración de garantías constitucionales, en especial las referidas a la libre circulación y comercio, dado que jamás se han restringido libertades ni establecido barreras que impliquen el libre establecimiento de emprendimientos, independientemente de su origen geográfico, con la única salvedad de que las actividades a realizar sean lícitas y ajustadas a las disposiciones vigentes.
Más allá de las cuestiones de índole constitucional alegadas, las empresas han solicitado y mantenido en sede municipal, reuniones a fin de expresar su voluntad de arribar a una solución del conflicto, sin que implique para las mismas un reconocimiento sobre la aplicación del inciso f) del artículo 64º de la Ordenanza Nº 3943/11, atento que las mismas mantenían conflictos con otros municipios en idéntico sentido, pero que su situación en Venado Tuerto revestía características y particularidades diferentes atento a la naturaleza de las actividades que desarrollaban en dicha jurisdicción. En este sentido, han planteado, que tal naturaleza no debe ser ajena a la interpretación dada a la normativa, entendiendo que más allá del domicilio formal y legal de la sede; debe atenderse al espíritu de la norma, considerando que las actividades desarrolladas por las tres empresas, poseen características propias, encontrándose integradas y ligadas a la vida económica local mediante el abastecimiento de energía al sector productivo de la zona, desarrollando incluso actividades a nivel regional con eje central Venado Tuerto, hecho que le otorga una indudable identidad local, por lo cual en el marco de la norma y en el análisis de su alcance, deberían ser consideradas como empresas de carácter local.
Más allá del análisis de las actuaciones y argumentaciones, así como de la discusión interpretativa que de las mismas se derivan, ambas partes en conflicto mantienen su vocación de arribar a la solución del mismo de manera armónica, pero sin que ello implique para la Municipalidad resignación patrimonial alguna sobre los montos que corresponden tributar por las empresas, por la aplicación de la normativa tributaria vigente, la cual resulta legítima, toda vez que ha sido sancionada y promulgada conforme lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756 y demás normas concordantes, pero considerando en la interpretación sobre los alcances de aquella, todas las particularidades y antecedentes que correspondan a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Código Tributario Municipal (Anexo Ley 8173) en sus artículos 6º (métodos de interpretación), y 7º (realidad económica).
Por lo expuesto, tanto La Municipalidad como las empresas han acordado establecer pautas y criterios respecto a la aplicación de la normativa, tendientes a resolver el conflicto suscitado, respetando el tratamiento tributario dispensado al resto de los contribuyentes a la fecha de interposición de los reclamos par parte de las citadas empresas, a fin de no vulnerar los principios constitucionales de igualdad y equidad que rigen en materia tributaria. En virtud de este acuerdo, han decidido plasmar sus posiciones y demás aspectos tendientes a la resolución de la cuestión, en un Convenio que contemple la situación tributaria y demás situaciones que de las mismas se derivan, y someterlo al tratamiento del Concejo Municipal de Venado Tuerto a los fines de su ratificación y aprobación mediante la sanción de la correspondiente Ordenanza.
Por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Ratifíquese en todos sus términos el Convenio suscripto entre el Departamento Ejecutivo Municipal y las empresas YPF S.A: CUIT 30-54668997-9; Cta. DRI: 466309; Operadora de Estaciones de Servicio S.A: CUIT 30-67877449-5; Cta. DRI: 35373 e YPF Gas S.A; CUIT 30-51548847-9; Cta. DRI 434109, todas con domicilio en Machaca Güemes 515 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se establecen pautas y criterios relacionados con las obligaciones de las mismas respecto al tributo Derecho de Registro e Inspección, sus adicionales, complementos, intereses y multas; y que como Anexo forma parte de la presente.
Art.2.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Convenio entre la Municipalidad de Venado Tuerto y las empresas
Y.P.F S.A; Operadora de Estaciones de Servicio S.A e YPF Gas S.A
En la ciudad de Venado Tuerto, Departamento Gral. López; Provincia de Santa Fe, a los 22 días del mes de Junio de 2017; entre la Municipalidad de Venado Tuerto, en adelante denominada “La Municipalidad” o “El Municipio”, representada en este acto por su Intendente Municipal Lic. José Luis Freyre, asistido por el Secretario de Desarrollo Económico Sr. Fabio Fernandez y el Secretario de Gobierno Dr. Jorge Lagna, con domicilio en San Martín 899 de dicha ciudad por una parte, y las empresas YPF S.A: CUIT:.30-54668997-9; Cta. DRI: 466309 ; con domicilio en Macacha Güemes 515 Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Operadora de Estaciones de Servicio S.A: CUIT:30-67877449-5; Cta. DRI: 303009 con domicilio en Macacha Güemes 515 Ciudad Autónoma de Buenos Aires e YPF Gas S.A; CUIT:30-51548847-9; Cta. DRI:434109, con domicilio en Macacha Güemes 515 Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la otra parte, representadas en este acto por el señor José Mario Ianni, quien lo hace en su carácter de apoderado de las citadas, conforme poder especial otorgado mediante escritura notarial Nº 251 de fecha 21-06-2017 el cual se encuentra adjunto al presente, con domicilio en calle Macacha Güemes N° 515, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “YPF y afiliadas” y/o “las empresas”, denominándose ambas conjuntamente como “PARTES” o individualmente la “PARTE”, acuerdan celebrar el presente Convenio conforme los antecedentes, posiciones, interpretaciones y conclusiones contenidas en cláusulas que a continuación se exponen:
PRIMERA: Antecedentes; posiciones e interpretaciones: “La Municipalidad”, ha reclamado a “YPF y afiliadas” el pago de diferencias en concepto de Derecho de Registro e Inspección, las cuales tienen su origen en una diferencia generada entre los importes oportunamente declarados y abonados por “YPF y afiliadas”, y los que “El Municipio” entiende aplicables conforme la Ordenanza Nº 3943/2011 en su artículo 64º inc. f).
“YPF y afiliadas” se han opuesto al reclamo de dichas diferencias efectuando los descargos de ley, exponiendo, entre otras razones, cuestiones de índole constitucional respecto de la improcedencia de las alícuotas pretendidas por el Municipio.
Por un lado, “las empresas” entienden que debe analizarse la cuestión atendiendo al tipo de actividades que realizan y a su naturaleza, que a todas luces tiene notables diferencias en función de su especialidad con el resto de las actividades comerciales gravadas por dicho tributo, considerando al respecto que las desarrolladas por “YPF y afiliadas” reúnen características propias que hacen que las mismas se encuentran integradas y ligadas a la vida económica local, abasteciendoal sector productivo de la zona, desarrollando incluso actividades a nivel regional con eje central en Venado Tuerto, lo cual le otorgan una indudable identidad local más allá del domicilio meramente formal de sus sedes, por lo que atendiendo al espíritu de la Ordenanza Municipal corresponde que sean consideradas como empresas locales, ello independientemente y sin perjuicio de sostener que la discriminación de alícuotas en razón del domicilio de la sede, constituye un acto arbitrario e ilegítimo que vulnera principios y garantías constitucionales en tanto importa el establecimiento de una aduana interior que afecta la cláusula comercial y las libertades de circulación y transito consagradas en la Constitución Nacional, referenciando al respecto a las definiciones dadas por el máximo tribunal de Justicia en los casos “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires” s/ acción declarativa del 16.12.2014 y “Harriet y Donelly S.A. c/ Provincia de Chaco” s/acción declarativa de certeza del 24.02.15, entre otros casos existentes a la fecha.
Por su parte, “La Municipalidad” ha rechazado las argumentaciones expuestas por “las empresas”, ratificando su posición de sostener la legitimidad de la Ordenanza Nº 3943/11; así como la prescripción establecida en el artículo 41 ap. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, avanzando en la determinación de las obligaciones fiscales pretendidas.
Con relación a la jurisprudencia aludida por “YPF y afiliadas”, si bien tiene carácter referencial, no debe perderse de vista que la misma refiere a casos de alcance particular, y se ha dirigido a tributos que tienen la categoría de “impuestos” cuya naturaleza jurídica es diametralmente opuesta a los tributos que establecen los municipios y comunas de la Provincia de Santa Fe, consistentes en tasas, derechos y contribuciones, siendo para el caso particular que nos ocupa, el Derecho de Registro e Inspección.
Asimismo, el tratamiento especial dado por la Ordenanza Tributaria a contribuyentes que reúnan determinadas características, y legitimado a su vez por las normas aplicables, nada tiene que ver con el “establecimiento de aduanas interiores” o vulneración de cláusula comercial alguna en el marco constitucional, sosteniendo “La Municipalidad”, que jamás ha restringido estas libertades, ni ha establecido barreras o impedimentos de ningún tipo a la libre comercialización y circulación de bienes.Prueba de ello es que existen en la ciudad innumerables emprendimientos industriales, comerciales y de servicios, de diferente naturaleza y orígenes geográficos, que desarrollan libremente sus actividades, sin barreras de ningún tipo, siempre y cuando sean lícitas, y se ajusten a las disposiciones vigentes.
Que en el terreno jurisprudencial, “La Municipalidad”, también puede citar en el marco del presente, y en sentido opuesto a los referidos por “YPF y afiliadas”, a la Resolución Nº 188 de la Cámara Contencioso Administrativa del 30/04/2008, ratificada luego por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en los autos “Carrefour Argentina S.A contra Municipalidad de Rosario-Recurso Contencioso Administrativo-(Expte. 166/04)” (Expte. C.S.J Nº 3165, año 2008), que trata específicamente una situación prácticamente idéntica a la planteada y por la cual aquella ha rechazado el planteo del contribuyente en idéntico sentido al planteado por “YPF y afiliadas”, avalando en dicho fallo el accionar municipal.
Dado el conflicto interpretativo, las partes manifiestan su intención de arribar a una solución armónica del mismo, sin que implique para “la Municipalidad” resignación patrimonial alguna sobre los montos que hubieran resultado con relación a su pretensión fiscal por aplicación de las normas vigentes a las fechas correspondientes, y sin que implique para “YPF y afiliadas” el reconocimiento conceptual sobre la procedencia y legitimidad de las alícuotas aplicables en función de la Ordenanza 3943/11 en su artículo 64º inc. f).
En el sentido expuesto, debe considerarse que “YPF y afiliadas” han realizado sus presentaciones en fechas previas al 31/12/2016, planteando las cuestiones conceptuales citadas más arriba y a las cuales “La Municipalidad” ha dado respuesta, no pudiendo conciliar posiciones por lo que con el fin de zanjar la controversia LAS PARTES han acordado que, respetando el tratamiento tributario dispensado al resto de los contribuyentes a la fecha de interposición de los reclamos par parte de “Las Empresas”, se establezcan pautas y criterios concordantes con relación a las obligaciones reclamadas, a fin de no vulnerar criterios de igualdad y equidad que impliquen, tomando en consideración la interpretación dada por “YPF y afiliadas” sobre el alcance de la norma, determinación de las obligaciones fiscales en defecto para “las empresas”, resguardando a su vez el respeto a la posición conceptual de las mismas por parte de “La Municipalidad”, aunque sin compartirlas.
Dichas pautas y criterios son las que se establecen por el presente Convenio.
SEGUNDA: La Municipalidad, se compromete a reconocer el tributo objeto del presente bajo los parámetros acordados por las partes en el mismo.
Asimismo, “YPF y afiliadas” aceptan abonar el importe según se expone en las cláusulas siguientes, sin reconocer hechos ni derechos, ratificando su posición conceptual respecto a la improcedencia e inconstitucionalidad de la aplicación de la alícuota diferencial establecida en la Ordenanza 3943/11, art. 64 inc. f) y por ende toda norma concordante a dicho artículo e inciso.
TERCERA: Las PARTES ratifican que el presente Convenio comprende el tributo Derecho de Registro e Inspección, adicionales, complementos, intereses y multas, en razón de los establecimientos y/o actividades que “YPF y afiliadas” desarrollan en jurisdicción de la Municipalidad. “YPF y afiliadas” ingresarán a la Municipalidad un valor único, total y definitivo de $ 10.000.000,00.- (Pesos Diez millones), monto que comprende las obligaciones fiscales de “YPF y afiliadas” por los períodos fiscales no prescriptos hasta el mes de Diciembre de 2016 inclusive.
La Municipalidad imputará el citado monto, en la proporcionalidad que corresponda, a fin de cancelar las obligaciones que tuviera registradas como impagas de cada una de las empresas citadas en el presente, hasta el período fiscal indicado.
CUARTA: EFECTIVIZACIÓN DE LOS PAGOS: La suma total mencionada en la cláusula tercera será abonada por “YPF y afiliadas” a “La Municipalidad”, mediante transferencia electrónica en la cuenta bancaria informada e identificada por el MUNICIPIO con CBU Nº 3300022810220000638093; alias RENTASMVT63809; correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 022-638/09 (radicada en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A), dentro de los 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación de la ratificación establecida en la cláusula octava, como así también de la aprobación del plan de traslado y otorgamiento de la habilitación del establecimiento de YPF S.A. en los términos de la cláusula novena, ambas situaciones en forma conjunta .
La falta de cumplimiento del pago en las condiciones y plazo establecidos, implicará la nulidad tanto de la aprobación indicada, como de la habilitación citadas y demás reconocimientos efectuados en función al presente convenio.
QUINTA: PERIODOS FUTUROS. A partir del período fiscal Enero 2017 inclusive y siguientes; y dada la naturaleza y características de las actividades realizadas por YPF S.A, YPF GAS S.A. y Operadora de Estaciones de Servicios S.A, se entenderá que las mismas poseen identidad local y regional con eje central en Venado Tuerto, interpretándose a tal fin que el tratamiento tributario que corresponderá respecto de la alícuota del Derecho de Registro e Inspección será el que tributenlos contribuyentes locales. En tal sentido, y una vez efectivizados los pagos referidos en la cláusula precedente, “YPF y afiliadas” liquidarán el Derecho de Registro e Inspección, sus adicionales y complementos, por cada una de las empresas que componen el grupo, aplicando la alícuota del 0,81% por los períodos fiscales correspondientes al año 2017, y la que resulte aplicar para los contribuyentes con sede en Venado Tuerto, para los años siguientes.
SEXTA: Cumplimentados los extremos de la cláusula tercera precedente, la Municipalidad manifiesta y reconoce que hasta el período fiscal Diciembre de 2016, inclusive, YPF S.A., YPF GAS S.A. y Operadora de Estaciones de Servicios S.Ano adeudan suma alguna por Derecho de Registro e Inspección a la Municipalidad de Venado Tuerto, así como sus adicionales, complementos, intereses, accesorios, multas o penalidades, referidos al citado tributo y períodos indicados. Asimismo la Municipalidad se compromete a extender certificado de libre deuda por el citado conceptoal 31/12/2016 a “YPF y afiliadas”. Con la firma del presente CONVENIO, la Municipalidad se compromete a desistir de cualquier procedimiento que hubiere iniciado tendiente al cobro del tributo objeto del presente, por los períodos fiscales mencionados, y/o intereses, accesorios, multas o penalidades relacionadas con el mismo, debiendo comunicar su desistimiento al Tribunal de Faltas de la Municipalidad de corresponder, y procederá el MUNICIPIO al archivo de todo procedimiento que hubiere iniciado contra YPF S.A, YPF GAS S.A. y Operadora de Estaciones de Servicios S.A.
Asimismo las citadas empresas se comprometen a cumplimentar con las obligaciones tributarias futuras conforme lo establecido en el presente.
SÉPTIMA:La suscripción del presente Convenio tiene para ambas partes el alcance estricto a lo manifestado por las mismas y a lo acordado en consecuencia.
OCTAVA: RATIFICACIÓN DEL CONVENIO. La Municipalidad elevará el presente Convenio al Concejo Deliberante de la Ciudad de Venado Tuerto a los efectos de que sea ratificado por el mismo. La falta de dicha ratificación por parte del citado Órgano Legislativo local, o la no aprobación del plan de traslado y otorgamiento de la habilitación del establecimiento de YPF S.A. establecido en la Cláusula siguiente, dejarán al CONVENIO sin efecto jurídico alguno, quedando de tal modo los pagos aquí comprometidos supeditados a dicha ratificación, y a la aprobación del plan de traslado.
NOVENA : PLAN DE TRASLADO La Municipalidad se compromete a aprobar el plan de traslado del establecimiento presentado por YPF S.A. en el marco del expediente N° 191.274 LETRA Y, y otorgar a Y.P.F S.A la habilitación provisoria del establecimiento ubicado en Edison N°780 de esta ciudad, la cual tendrá el carácter de uso no conforme, hasta tanto se cumpla con el traslado definitivo mencionado, el cual demandará un plazo no mayor a 3 (tres años) desde la fecha de extensión de dicha habilitación.
Para el hipotético caso que por situaciones extraordinarias debidamente justificadas fuera necesario el otorgamiento de una prórroga por parte del Municipio, Las Partes se reunirán para acordar la extensión de la misma, la cual no podrá exceder el plazo razonable en función a la naturaleza de las situaciones que hubieran ameritado dicha prórroga.
DECIMA: RENUNCIA RECÍPROCA. Las PARTES manifiestan que una vez ratificado el Convenio por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Venado Tuerto, y cancelados los pagos aludidos en el mismo, nada más tendrán que reclamarse administrativa, judicial o extrajudicialmente por hechos, causas, tasas, tributos, deudas o contribuciones ni por ningún otro concepto que tengan su origen exclusivamente con el tributo y conceptos objeto del presente y/o prestaciones de la Municipalidad, anteriores a la vigencia del Convenio.
DÉCIMOPRIMERA: RENUNCIA DEL MUNICIPIO. A partir de la vigencia efectiva del Convenio, la Municipalidad renuncia a cualquier reclamo –formulado o no- que tuviere contra YPF y afiliadas por los conceptos tributarios detallados en el presente Convenio, relativos a los períodos fiscales no prescriptos hasta Diciembre/ 2016inclusive.
DECIMOSEGUNDA: IMPUESTO DE SELLOS. Para el caso de que como consecuencia del CONVENIO las PARTES deban abonar el impuesto de sellos, la cancelación de dicho tributo será por cuenta y cargo de cada parte en lo que corresponda a cada una de ellas.
DÉCIMOTERCERA: Por mandato de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, se transcribe su artículo 18º, que establece que: “Cuando la Municipalidad fuere condenada al pago de una deuda cualquiera, la corporación arbitrará dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta prescripción formará parte integrante, bajo de nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades comunales celebren en representación del municipio, y deberá ser transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares”
DÉCIMOCUARTA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Para el hipotético caso de que las PARTES no pudieren superar alguna controversia derivada de la interpretación y/o aplicación del presente Convenio, las PARTES acuerdan someterse a la jurisdicción de los juzgados competentes de la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, las PARTES firman cinco ejemplares del presente, de un mismo tenor y efectos, dos para la Municipalidad y tres para YPF y afiliadas, en la Ciudad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 3074-I-99
- Derogada: NO
- Vetada: NO