Ordenanza
Visto:
La Ley provincial Nº 14.002 del año 2020 que establece el principio de paridad de género en la integración y composición del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal, y asociaciones, consejos, y colegios de profesionales, y;
Considerando:
Que la sanción de la norma que se pretende adherir es un logro del Movimiento de Mujeres de nuestra Provincia, y de la Mesa por la Paridad en Santa Fe, que durante muchos años se viene luchando para aumentar nuestros derechos.
Que a lo largo de la historia las mujeres han sufrido una gran desigualdad en todos los ámbitos de la sociedad respecto de los hombres, padeciendo la privación de derechos sociales, civiles y políticos.
Que la lucha por los derechos civiles y políticos de las mujeres se remonta a fines del siglo XIX y principios del siglo XX, surgiendo en países como Reino Unido y Estados Unidos importantes movimientos sufragistas donde las mujeres se movilizaron exigiendo sus derechos.
Que dicha situación se propagó también en Argentina, donde se lograron desnudar los sistemas sociopolíticos construidos sobre la base de una jerárquica división sexual del trabajo mediante la conquista de derechos civiles y laborales, plasmados en normas como la Ley Nº 11.317 de Régimen de Trabajo Infantil y de Mujeres y la Ley Nº 11.357 de derechos civiles de las mujeres.
Que, en la República Argentina, uno de los grandes avances en materia de derechos de las mujeres se dio a partir de la sanción de la Ley de Voto Femenino, dictada durante la presidencia de Juan Domingo Perón e impulsada por Eva Duarte, por la cual las mujeres conquistaron para siempre el derecho a participar y definir el destino común del país.
Que, a partir de dicho acontecimiento histórico y fundamental, las mujeres argentinas ingresaron a la vida política nacional, iniciando un camino sin retorno de progreso histórico en términos de protagonismo público.
Que, sin embargo, y teniendo en cuenta los avances en materia de derechos de las mujeres, las normativas vigentes no garantizaban la igualdad real de oportunidades en el plano político.
Que fue necesaria la sanción de esta Ley de paridad a los fines de eliminar esa desigualdad ya que se encontraba en juego el derecho a ser elegida/o y el derecho a ser representada/o en el gobierno, estableciéndose de esta manera una paridad real entre varones y mujeres para ocupar cargos electivos, pilar fundamental para la vida democrática de la sociedad argentina.
Que es una obligación del Estado adoptar medidas para terminar con la desigualdad entre ambos géneros, reproducida por generaciones de manera inconsciente a través de la tradición, la costumbre y el hábito.
Que la paridad de género en cargos electivos debe ser concebida como un paradigma de igualdad real entre varones y mujeres, y no como un cupo más amplio, debiendo incorporarse al sistema de representación política para lograr efectivizar el principio de igualdad de oportunidades para ser elegidas y ocupar cargos políticos.
Que los sistemas de representación democráticos deben ofrecer a las ciudadanas y los ciudadanos iguales condiciones para elegir a sus representantes y acceder al poder.
Que la Organización de las Naciones Unidas cuenta con una entidad para la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer conocida como ONU Mujeres, que tiene como objetivo promover la igualdad de género y mejorar las condiciones de vida de las mujeres en el mundo, apoyando a los Estados Miembros de las Naciones Unidas en el establecimiento de normas internacionales para lograr su cometido y trabajando con los gobiernos y la sociedad civil en la creación de leyes, políticas, programas y servicios necesarios para garantizar que se implementen los objetivos planteados.
Que los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional prevén el ejercicio pleno e indiscriminado de los derechos políticos de las personas, tal como lo establecen la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 23), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y especialmente sobre la mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 7.
Que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha entendido que los derechos políticos, consagrados en diversos instrumentos internacionales, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en sus principales pronunciamientos en materia de derechos políticos, en los casos Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (Corte IDH 2008b, 42, párr. 141) y Yatama vs. Nicaragua (Corte IDH, 2005b, 88, párr.192).
Que los artículos 37 y 75 inciso 23 de nuestra Constitución Nacional estableces que: “la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral (artículo 37) y que se deben “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los Derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” en especial respecto de mujeres
Que la Constitución Provincial en el mismo sentido, en su art 8 adopta el principio de igualdad ante la Ley y lo especifica disponiendo que: “incumbe a los estados remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos , impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad”, es decir que la igualdad consagrada en sustancial y no meramente formal, imponiendo al Estado Provincial la obligación, de remover todos los obstáculos para efectivizar dicha igualdad . Y es en esta tesitura que debe leerse el art 14 al disponer que todos, hombres y mujeres “pueden, asimismo, tener accesos a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen” y el art 30 en su consagración del principio de igualdad en el acceso a cargos electivos.
Que el rol preponderante de las acciones positivas para igualar suele justificarse entendiéndolas como resarcimientos o compensaciones por discriminaciones pasadas, pero, aún más importante, como redistribución de oportunidades que opera promoviendo la diversidad y pluralidad. Este argumento compensatorio parte de una mirada al pasado y, en tanto recompone, supone o reconoce como causa una anterior “descomposición” o “lesión” que ha producido en los hechos una afectación de derechos. Por su parte, el argumento distributivo mira el fututo y justifica las acciones positivas en tanto con ellas se satisface un interés estatal que, en el caso, es la igualdad real de oportunidades, distribuyendo mejor los bienes, recursos y las libertades.
Que ya se contaba con un antecedente legislativo del año 1992, Ley 10802, Ley de Cupo Femenino que estableció que las listas que se presentasen debían tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, resultando un avance en materia de derechos políticos de las mujeres y marcando un punto de partida y no de llegada respecto de la participación real de la mujer en la esfera política.
Que, en el año 2009, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" que presenta entre sus objetivos la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que veinticinco años después de la sanción de la Ley de Cupo, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.412 que establece la paridad de género en ámbitos de representación política, estableciendo como requisito para la oficialización de listas de candidatos para senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur que se integre ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Que a partir de la sanción de esta Ley Provincial que se pretende adherir, la Democracia en Santa Fe, es transformo en una construcción social que reconoce la ciudadanía plena de mujeres y varones, lo que nos permitirá vivir en una sociedad más justa y equitativa.
Que finalmente corresponde dejar constancia que la presente Ordenanza es votada por la afirmativa por los Señores Concejales Pellegrini, Meardi, Iturbide, Calaianov, Marenghini, Rostom, Rada, Cufre y Jeannot y por la negativa por el Señor Concejal Paris.
Que, por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Adhiérase a la Ley Provincial 14.002 del año 2020 que establece el principio de paridad de género en la integración y composición del poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal, y asociaciones, consejos, y colegios de profesionales.
Art.2.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 3932-C-02
- Derogada: NO
- Vetada: NO