Ordenanza
Visto:
La Ordenanza N° 1869/89, y;
Considerando Que:
El régimen previsional vigente para el personal municipal, normado por la Ordenanza N°1869/89 y sus modificatorias, recoge parcialmente la operatoria de la reciprocidad entre los diferentes regímenes.
El Decreto-Ley Nº9316/1946, ratificado por Ley Nº 12.921, permite la utilización de todos los servicios y remuneraciones prestados, cualquiera haya sido la jurisdicción o ámbito dónde se desempeñaron, a efectos de obtener una prestación previsional. Dicha norma regula la relación de las Cajas estatales de provincia y municipios, entre ellas y frente al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, a la cual se adhirieron mediante convenios todas las provincias.
Las principales pautas que reúne este régimen pueden ser resumidas en:
1) Caja otorgante: aquella ante la cual el afiliado a la misma solicita la prestación, y es en la que computa la mayor cantidad de años de servicios con aportes.
2) Cómputo mixto: tanto de los servicios prestados como de las remuneraciones percibidas en cada caja.
3) Beneficio único: a los fines de la determinación del haber correspondiente al beneficiario, se consideran todos los servicios y remuneraciones como prestados y devengados en el régimen de la caja otorgante.
Además de los regímenes provinciales y el sistema nacional de previsión, coexiste con ambos una tercera estructura: las denominadas "Cajas independientes de profesionales de las provincias", que agrupan a profesionales -aportantes autónomos- en función de su actividad (abogados, médicos, ingenieros, etc.), que constituyen sistemas obligatorios creados por ley de la provincia, independientes del régimen provincial, y que se corresponden con los colegios profesionales de cada una de ellas que otorgan la correspondiente matrícula.
Estas cajas no son estatales, aunque son creadas por ley provincial, pertenecen a las denominadas entidades de derecho público no estatal, con un sistema cerrado, al cual aportan solamente los profesionales matriculados en el territorio provincial, que son quienes posteriormente reciben los beneficios jubilatorios que ellas otorgan. Las cajas de profesionales de las provincias, tenían particularidades que no aconsejaban la inclusión en la reciprocidad del Decreto-Ley Nº 9316/46, por lo cual si bien era posible obtener distintos beneficios en cada jurisdicción para quienes cumplieran los requisitos exigidos en cada una de ellas, como contrapartida, quienes no acreditaban dichos recaudos se veían impedidos de hacer valer la totalidad de los servicios para obtener la cobertura previsional.
La Ley Nº 22.193 (15/3/1980) determina que los regímenes jubilatorios provinciales para profesionales deberán adecuarse a los principios de la presente Ley y, mediante convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la Secretaría de Estado de Seguridad Social, se establecerá el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las cajas nacionales de previsión y las cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí.
Por ello, el 29/12/1980, se celebró un convenio entre la Secretaría de Seguridad Social y la casi totalidad de las Cajas Provinciales de Profesionales, el que entró en vigencia el 1/7/1981, y que fue aprobado por Resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81, del entonces Ministerio de Bienestar Social.
La Resolución N°363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social vincula a las Cajas Provinciales de Profesionales con las cajas o institutos nacionales, provinciales y municipales de previsión, adheridos o que se adhieran en el futuro al sistema de reciprocidad establecido por la misma, para dar viabilidad legal a la utilización en forma recíproca de servicios no simultáneos prestados con afiliación a unas y otras para poder obtener una prestación previsional con la inclusión de los mismos y a fin de acreditar el requisito de antigüedad necesario para su logro.
Los principios básicos de este convenio son:
1) Las cajas que lo suscriben se comprometen a computar recíprocamente los servicios prestados en cualesquiera de ellas, que no sean simultáneos, y al sólo efecto de acreditar antigüedad, es decir para reunir el tiempo total de servicios necesarios para acceder a la prestación de que se trate.
2) Las prestaciones que se pueden obtener por vía de la aplicación de este convenio son: jubilación ordinaria y jubilación por invalidez, o su equivalente, y pensión.
3) El convenio sólo se aplica a los afiliados que empiecen a prestar servicios desde el 1/1/1981, o bien a personas que se encuentren en actividad en esa fecha.
4) A los efectos del acuerdo del beneficio establece un régimen de caja otorgante, definiendo que será aquella de entre las cajas participantes en las cuales el interesado acredite un mínimo de 10 años con aportes continuos o discontinuos, o bien, si no tiene diez años en ninguna de las cajas en las que ha prestado servicios, aquella en la que acredite mayor tiempo de servicios con aportes.
5) El trámite se iniciará ante la caja "otorgante". Las cajas "participantes" determinarán el derecho al beneficio y el monto teórico del haber, tomando en consideración todos los servicios, a los cuales cada una aplicará su propia legislación, e informará del resultado a la caja otorgante que acordará el beneficio. Para ello, y de existir diferentes requisitos de edades y servicios de acuerdo con la legislación de las cajas participantes, la caja otorgante efectuará una prorrata a los efectos de establecer la edad, la procedencia del beneficio, determinando luego el monto del haber, el que será abonado por todas las cajas intervinientes en proporción a la cantidad de años de servicios con aportes prestados bajo el ámbito de cada una de ellas.
Este método determina que las cajas que reconocen servicios no limitan su obligación a sólo eso, sino que, en relación al tiempo de servicios que la caja otorgante toma de aquellas para tomar la antigüedad requerida para el logro de la prestación, asumen el pago proporcional de ésta en función de la fórmula de determinación de los haberes jubilatorios de sus propias normas.
Con el método de pago proporcional cada caja asume el carácter de otorgante y pagadora de la parte proporcional que asume en relación al tiempo de servicios computados en su régimen
Uno y otro sistema de reciprocidad -Decreto-Ley Nº 9316/46 y Resolución SsSS Nº 363/81-, presentan particularidades que los diferencian, ya sea en cuanto a las pautas de operatividad de los mismos, como a los mecanismos de financiamiento. Se aplica uno u otro de acuerdo a las entidades a las que les corresponda intervenir en cada caso.
La propuesta de adhesión a las normas referidas ha sido planteada y tratada en el ámbito del Foro Previsional que integra el IMPSVT junto a las demás cajas municipales y la caja provincial, compartiéndose la eventual adhesión.
También fue tratada en el Directorio del IMPSVT no existiendo reparos, si la posición de que debería avanzarse además en el resto del articulado.
Corresponde la adhesión expresa a ambas operatorias y su comunicación a la Secretaría de Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1.- Incorpórese en la Ordenanza N°1869/89, en el Título II, a posteriori del Art. 24:
CAPITULO III
Régimen de Reciprocidades y Cómputo
Artículo. 24 bis.
Declarase adherido este Instituto Municipal de Previsión Social de Venado Tuerto al régimen de reciprocidades establecido por el Decreto Ley Nº 9316/46 y sus modificatorias.
a) Acéptese la reciprocidad de los servicios prestados por el afiliado en los demás institutos regidos por leyes de previsión social nacionales, provinciales o municipales, quedando sujetas sus normas a las disposiciones de los convenios de reconocimiento de servicios celebrados ante la Nación, la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Venado Tuerto.
b) Los servicios no simultáneos reconocidos por otras Cajas o regímenes serán válidos únicamente a fin de computar años de servicios, siempre y cuando éstos no hayan sido adquiridos mediante moratoria previsional.
c) Para establecer el promedio de las remuneraciones, no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario.
d) Asimismo, solo se tendrán en cuenta aquellos servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficiente la prueba testimonial, la declaración jurada y la documental sin fecha cierta. Tampoco será oponible, a los efectos de este artículo, la resolución administrativa o judicial fundada exclusivamente en prueba testimonial o declaración jurada o documental sin fecha cierta, en la cual el Instituto Municipal no hubiere sido parte ni hubiere manifestado su conformidad expresa, previa verificación de los extremos normativos.
Artículo 24 ter.
Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el Decreto-Ley N° 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.
Artículo 24 quater.
Declárese, asimismo, adherido el Instituto Municipal de Previsión Social de Venado Tuerto al régimen de Resolución N°363/81 de Seguridad Social que vincula a las cajas profesionales.
El organismo de previsión social municipal participará en el pago en forma de prorrata a los aportes y contribuciones integrados a los regímenes previsionales conforme las condiciones de reciprocidad vigentes con dicho régimen, no siendo responsable por la parte proporcional a abonar por las demás cajas previsionales
Art.2.- Comuníquese a la Secretaría de Seguridad Social para la registración correspondiente.
Art.3.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 05-C-87
- Derogada: NO
- Vetada: NO