Ordenanza
ORDENANZA Nº 5902/24 - Modifica los artículos N°: 6, 60 y 82 de la Ordenanza Nº 3943/2011
Visto:
La Ordenanza 3943/2011, y sus normas complementarias y modificatorias, y;
Considerando Que:
Resulta conveniente actualizar los conceptos inherentes a las variables que incidirán en el encuadramiento en el Derecho de Registro e Inspección para el año 2025 y posteriores; en tal dirección se establece un texto que generalice el procedimiento existente a fin de que resulte aplicable para cada año.
Entre otros cambios, en el presente proyecto se modifica el plazo de vencimiento de la Declaración Jurada anual, a fin de dar mayor margen de tiempo a los contribuyentes para reunir la información en forma precisa, evitando con ello el número de rectificaciones futuras, se otorgan nuevas herramientas a los pequeños contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones, facilitándoles a su vez mayores opciones de modalidades de pago, -las que incluyen bonificaciones que se traducen a su vez en una menor carga administrativa y tributaria para los mismos-, se otorga mayor previsibilidad a los contribuyentes con relación a los intereses resarcitorios por pagos fuera de término, eliminando la referencia de la tasa aplicable a la Tasa Nominal anual para operaciones activas del B.N.A, sacándola del eje del sistema financiero, para ponerla en paralelo con el organismo fiscal provincial, colocándola así dentro de un marco conceptual tributario.
Si bien existen normas contemplativas de aquellas situaciones que configuran casos sociales demostrados, se incluye a su vez una orientación social en la aplicación de la tasa de interés a fin de considerar, con relación a la Tasa General de Inmuebles, aquellos casos que puedan presentar en el futuro una vulnerabilidad potencial, tales como jubilados y pensionados, ex combatientes; situaciones de discapacidad y demás circunstancias debidamente acreditadas, que sólo cuenten con vivienda única y niveles de ingresos mínimos.
Por todo lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente
ORDENANZA
Art.1°.- .- Modifíquese el art. 6 de la Ordenanza Nº 3943/2011, que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III - INTERESES.
ARTÍCULO 6.- (Intereses resarcitorios) La falta de pago de las obligaciones tributarias, a excepción de la Contribución de Mejoras, hace surgir la obligación de abonar sobre ellos, sin necesidad de interpelación alguna y conjuntamente con los mismos, un interés resarcitorio que se fijará por Resolución del Departamento Ejecutivo Municipal y que no podrá ser mayor al valor porcentual que fije la Administración Provincial de Impuestos de Santa Fe para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a reducir en hasta un 50 % el valor porcentual de la tasa de interés resarcitorio aplicable única y exclusivamente a deudas provenientes de Tasa General de Inmuebles, para aquellos contribuyentes que pudieran implicar situaciones de vulnerabilidad potencial, tales como jubilados y/o pensionados, personas con discapacidades, personas trasplantados o en listas de espera para trasplantes y demás casos especiales, que, contando con vivienda única y sin otra propiedad, los ingresos del grupo familiar conviviente no superen el nivel de ingresos equivalente a tres jubilaciones mínimas. Tales situaciones deberán acreditarse debidamente conforme con los requisitos que solicite la autoridad de aplicación.
Para la falta de pago de contribución de mejoras se cobrará, por todo concepto, el valor actualizado de la obra más la aplicación del interés conforme con las disposiciones de ésta, desde la fecha de actualización hasta la fecha de pago. En los casos en que no se hubiere formalizado convenio se adicionará además un interés similar, desde la fecha de facturación hasta la fecha de actualización, aplicable sobre el monto originalmente facturado. Por aplicación de los intereses, el monto determinado en concepto de Contribución de Mejoras no podrá superar el valor actualizado del tributo facturado más un 40 % de ese monto en concepto de intereses. En el caso de inmueble único, previo informe socioeconómico, ese tope podrá ser del 20 %.”
Art.2°.- Modifíquese el art. 60 de la Ordenanza Nº 3943/2011, que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN (DRI).
SECCIÓN I - PARTE GENERAL
ARTÍCULO 60: La alícuota básica general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83º del Código Tributario Municipal se fija en los valores que se establecen para cada caso en función a las escalas indicadas, salvo que resultaren de aplicación disposiciones o regímenes especiales o diferenciales.
a) Alícuota Básica del 0,63 % (sesenta y tres centésimas por ciento):
para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado fueren inferiores o iguales al valor equivalente a 1.600.000 U.T.M.
Se incluyen en el presente inciso, independientemente del nivel de ingresos, a las siguientes actividades y/o sujetos:
a1) entes prestadores de servicios públicos de energía eléctrica, agua potable y servicios cloacales y/o sanitarios, cuando dichas prestaciones se realizaren a partir de contratos de concesión celebrados directamente con la Municipalidad de Venado Tuerto, y las mismas fueren realizadas por sujetos que no constituyan sociedades comerciales;
a2) comercialización minorista con expendio al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural comprimido realizada por estaciones de servicios y/o establecimientos que exploten el citado rubro, debidamente autorizados de acuerdo con las disposiciones que rigen dicha actividad;
b) Alícuota Básica del 0,75 % (setenta y cinco centésimas por ciento):
para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado fueren superiores al valor equivalente a 1.600.000 U.T.M. e inferiores o iguales a 3.200.000 U.T.M.;
c) Alícuota Básica del 0,90 % (noventa centésimas por ciento):
para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el año inmediato anterior al considerado fueren superiores al valor equivalente a 3.200.000 U.T.M.
El encuadramiento de los contribuyentes en las citadas alícuotas se realizará en función de los ingresos brutos totales generados por todas sus operaciones y por todo concepto que surgieren de sus estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos que se hubieren devengado en cada año calendario inmediato anterior al que resulte su aplicación, considerando el valor de la Unidad Tributaria Municipal establecida según las normas pertinentes al 31 de diciembre del año en el cual se hubieren valorizado dichos ingresos.
A los efectos indicados podrán detraerse de los ingresos totales aquellos que resultaren extraordinarios, como consecuencia de venta de bienes de uso utilizados en la explotación empresarial.
El citado encuadramiento regirá para todo el año calendario siguiente a dicha valoración y a partir del primer período fiscal del mismo.
Idéntico procedimiento se repetirá en los años posteriores.
Los contribuyentes deberán, además, presentar en forma anual, con vencimiento el último día hábil del mes de junio de cada año, una Declaración Jurada Anual que contendrá el resumen de su situación referida a las variables correspondientes al año anterior, tales como ingresos, superficies, personal y demás información pertinente, a efectos de analizar su correcto encuadramiento, conforme con las modalidades y condiciones que estableciere la Autoridad de Aplicación.
Cuando no pudieren anualizarse los ingresos a los efectos del encuadramiento referido, tratándose de contribuyentes que inician sus actividades y, en tal sentido, no disponen de estados contables y/o registros de ventas y/o ingresos previos, corresponderá inicialmente la aplicación de la alícuota dispuesta en el inciso a) hasta que se cumpla el primer período cuatrimestral completo desde el mes de inicio.
Los ingresos totales obtenidos en dicho período, considerados en los términos de la presente, deberán proporcionarse y proyectarse sobre los valores anuales citados y serán los determinantes a los fines de la utilización de la alícuota correspondiente en función de la precitada escala, cuya aplicación resultará procedente a partir del primer período fiscal posterior al citado período cuatrimestral.
Dicho procedimiento se repetirá en forma acumulativa hasta que fuere posible la actualización de los ingresos a fin de aplicar el procedimiento general establecido.
Hasta que fuere posible la actualización a que refiere esta ordenanza la aplicación de cualquiera de los procedimientos indicados no generará saldos a favor o de libre disponibilidad para los contribuyentes.
El período anual, a fin de considerar el encuadramiento correspondiente, será de cada año calendario.
Aquellos contribuyentes que realizaren estados contables y su ejercicio contable no coincidiere con el año calendario deberán utilizar como soporte, a los fines de los cálculos pertinentes, los registros contables y/o documentación correspondiente a dicho año.
El encuadramiento en las escalas correspondientes sólo podrá ser modificado en el futuro, previa acreditación fehaciente de que los ingresos brutos anuales totales, incluyendo todo concepto devengado en cada año calendario sucesivo, hubieren resultado inferiores al monto establecido, mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes ante la Dirección Municipal de Rentas, sin perjuicio del procedimiento que al efecto dispusiere el Departamento Ejecutivo Municipal.
En todos los casos, cuando como producto de la aplicación de los procedimientos establecidos en esta ordenanza los contribuyentes declararen que les corresponde una alícuota menor a la que se encontraban encuadrados, la nueva alícuota comenzará a aplicarse a partir del período fiscal inmediato siguiente a aquel en que se produjere la citada Declaración, no resultando admisibles saldos a favor o de libre disponibilidad por los períodos fiscales anteriores.”
Art.3°.- Modifíquese el art. 82 de la Ordenanza Nº 3943/2011, que quedará redactado de la siguiente manera:
“RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 82.- (Vencimiento) El vencimiento del pago de la obligación conforme al presente régimen operará en las fechas previstas en el artículo 67; la falta de cumplimiento del mismo en el término establecido dará lugar a la aplicación de idénticos intereses y sanciones que se establece para el resto de las obligaciones.
Los contribuyentes adheridos al presente régimen podrán optar, además, por cancelar sus obligaciones bajo las siguientes modalidades con los beneficios que se indican:
a) mediante adhesión al débito directo en cuentas del sistema bancario que se declararen a tal fin, con el beneficio de bonificación de pago del 10 % del valor correspondiente a cada pago.
Este beneficio procederá únicamente cuando la permanencia en el régimen hubiere sido de cada año calendario completo al que se aplicare el beneficio.
Cuando no pudiere realizarse el débito correspondiente se perderá el beneficio para los períodos que no hubieren podido ser percibidos bajo dicha modalidad. En tal caso sólo podrá realizarse la adhesión con dichos beneficios a partir del año siguiente;
b) mediante el pago total anual de la obligación en forma anticipada (ya fuere pago presencial o débito directo en cuentas del sistema bancario) hasta el día 15 de febrero de cada año, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 20 % sobre el monto total correspondiente a la fecha del pago.
Ejercida esta opción el pago será de carácter cancelatorio para la totalidad del año, independientemente de las recategorizaciones cuatrimestrales que pudieren corresponder durante dicho año.
La adhesión a ambas modalidades de pago se realizará ante la dependencia correspondiente de la secretaría de Desarrollo Económico o la que en el futuro la reemplazare, en las condiciones que la misma determinare, hasta el último día hábil del mes de enero de cada año.”
Art.4°.- Dispóngase que las modificaciones establecidas en los artículos precedentes comenzarán a regir a partir de las fechas y/o períodos que se indican:
a) artículos 6º y 82º: desde el 01/01/25;
b) artículo 60º: desde el período fiscal enero/2025, con valorización de ingresos anuales conforme lo dispuesto al 31/12/2024, considerando para tal valorización el valor de la U.T.M vigente a dicha fecha.
Art.5°.-Comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Venado Tuerto, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
INFORMACION ADICIONAL
- Expediente: 3074-I-99
- Derogada: NO
- Vetada: NO